REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de julio de 2017
207° y 158°
EXP Nº: C-18.455-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARTURO JOSE VELASQUEZ LOPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.993.991 y V-13.784.597 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARVALLO, MARIA GIRÓN, ENDRINA ALARCON, LUCELIS HIDALDO y STHEPHANY REA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.114, 226.235, 228.099, 228.800 y 231.949 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE y JORGE MANUEL NUNES PERREIA DE OLIVEIRA VALADARES, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.279.229 y E-81.388.415 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JEAN MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.204.171.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
I.- ANTECEDENTES
Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el recurso de regulación competencia planteado por la abogada MARIA GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.226.239, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los ciudadanos ARTURO JOSE VELASQUEZ LOPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, antes identificados, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 04 de julio de 2017, contentivas de una (01) pieza, constante de veintiséis (26) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio veinte (27). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia, declarándose incompetente en razón de la cuantía (Folios 20 al 23), señalando lo siguiente:
“(…) Por otra parte de la revisión de los emolumentos que consta a los autos se desprende que la pretensión jurídica material de la parte actora está comprendida por la nulidad del contrato de venta con reserva de pacto retracto que consta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que la misma se hizo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual excede ampliamente el tope de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T) lo cual elimina la competencia de este Tribunal a razón de lo establecido en el artículo 1 de resolución N°39.152 de fecha 2 de abril de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia…
Por lo tanto siendo perseguida la nulidad de dicho documento y como quiera que el mismo al momento de efectuarse la negociación superó con creces la competencia de éste Tribunal, es por lo que forzosamente considera quien decide que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía y declina las mismas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de Estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. (…)”
“(…) CON LUGAR la Cuestión contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado el abogado (sic) JEAN MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVARES VALADARES, portugués mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.388.415. En consecuencia se declina la competencia para conocer del presente juicio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. (…)”
III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada MARÍA GIRÓN, antes identificada, presentó escrito (Folio 24) de regulación de la competencia ante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) doy por notificada de la Sentencia Interlocutoria la Cuestión Previas del Ordinal 1° del articulo (sic) 346 codigo (sic) de Procedimiento Civil Venezolano, de fecha (07) de Abril (sic) del año dos mil diecisiete (2017) mismo, formalmente interpongo recurso de regulación de la (sic) competencia contra dicha sentencia para el mismo sea resuelto por ante el Tribunal superior que resulte competente por cuestiones de distribución. (…)”
IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, en fecha 14 de julio de 2017, fue presentado por la abogada MARÍA GIRÓN, supra identificada, escrito de informes donde señaló entre otras cosas lo siguiente: (Folios 29 al 31 con sus vueltos)
“… Así mismo, de conformidad con el Articulo (sic) 29 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual es importante destacar que en esta Litis estamos discutiendo es la Nulidad de un documento de venta de pacto retracto, es decir la autenticidad de un contrato; no el valor del inmueble como pretende la parte demandada señalar y de esta manera pretender confundir al ciudadano Jurisdicente.
En este orden y de acuerdo a lo estipulado con el Articulo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, y a los fines de determinar el Juzgado competente es que procedí a estimar la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 73.500.00) los cuales equivalen en Unidades Tributarias Cuatrocientos Noventa (490 U:T), siendo el valor de la Unidad Tributaria para el año dos mil quince (2.015), de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) equivalentes a Una (1 U:T), las cuales no exceden el valor en cuanto a cuantía para ser esta causa conocida por el Tribunal. Siendo este un monto referencial determinado por mi (demandante); ya que el juicio que aquí ventilamos es la Nulidad de un documento de Venta con Pacto de Retracto, el cual en autos ha quedado demostrado que es falso.
Es importante aclarar que la presente demanda fue estimada a los efectos de cumplir con el Articulo (sic) 29 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la estimación no fue basada ni con el valor establecido en el valor del inmueble objeto de venta en el documento de venta de pacto retracto cuya nulidad se pretende, ni por el valor del inmueble establecido en el documento de compra legalizado el cual acredita a mis representados como únicos y legítimos propietarios del inmueble, sino por estimar un monto de cuantía referencial el cual es requisito para una demanda, es por ello que es importante determinar que en nuestro fin es la Nulidad del supuesto documento de venta con pacto retracto, el cual es falso, lo que se encuentra suficientemente demostrado en autos. …”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la solicitud de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la presente solicitud de competencia.
En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una demanda de nulidad de contrato, interpuesto por los abogados JUAN CARVALLO, MARIA GIRÓN, ENDRINA ALARCON, LUCELIS HIDALDO y STHEPHANY REA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.114, 226.235, 228.099, 228.800 y 231.949 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, (folios 05 al 09 con sus vueltos), por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de ello, el abogado JEAN MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.204.171, apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificados, en vez de dar contestación al fondo de la demanda la parte opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 ° del atículo346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 17)
Posteriormente, el Tribunal ut supra señalado, en fecha 07 de abril de 2017, procedió a declarar con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (folios 20 al 23) para continuar conociendo la demanda propuesta, declarando lo siguiente:
“(…) Por otra parte de la revisión de los emolumentos que consta a los autos se desprende que la pretensión jurídica material de la parte actora está comprendida por la nulidad del contrato de venta con reserva de pacto retracto que consta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, del cual se desprende que la misma se hizo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual excede ampliamente el tope de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T) lo cual elimina la competencia de este Tribunal a razón de lo establecido en el artículo 1 de resolución N°39.152 de fecha 2 de abril de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia…
Por lo tanto siendo perseguida la nulidad de dicho documento y como quiera que el mismo al momento de efectuarse la negociación superó con creces la competencia de éste Tribunal, es por lo que forzosamente considera quien decide que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía y declina las mismas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de Estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. (…)”
“(…) CON LUGAR la Cuestión contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado el abogado (sic) JEAN MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVARES VALADARES, portugués mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.388.415. En consecuencia se declina la competencia para conocer del presente juicio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. (…)”
En fecha 17 de abril de 2017, la abogada MARÍA GIRÓN, antes identificada, presentó escrito de regulación de la competencia por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 24 con su vuelto), ordenando al referido Juzgado la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.
En atención a lo anterior se hace necesario precisar que, la jurisdicción es considerada como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
Siendo así, esta Alzada considera oportuno traer a colación la Resolución N° 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito y respecto a ello señaló lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera ins
b) tancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). (Negrillas nuestras)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (artículo 74 ejusdem).
Ahora bien, del caso de autos se verificó que se trata de una regulación de competencia interpuesta por la parte demandante contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por lo que, en atención a lo anteriormente transcrito esta superioridad resulta competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se establece.
Siendo así las cosas, éste Juzgador en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“…En el caso concreto, se observa:
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón)…”
Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido proceso Constitucional.
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, ésta Alzada tomando en consideración que la Resolución 2009-006 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se observa que el Tribunal a quo yerro en la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017 ya que indica que la presente demanda se hizo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cuando se evidencia claramente en el escrito libelar y en la reforma del mismo que el valor de lo debatido en el presente juicio de nulidad de contrato es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00) de los cuales equivalen a CUATROCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (490 U.T), es por ello que dicho monto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), considera que lo ajustado a derecho es que la presente causa deberá seguir conociéndola y decidirla el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón del valor de la demanda y no el Juzgado de Primera Instancia. Y Así se decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por los abogados JUAN CARVALLO, MARIA GIRÓN, ENDRINA ALARCON, LUCELIS HIDALDO y STHEPHANY REA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.114, 226.235, 228.099, 228.800 y 231.949 respectivamente apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ARTURO JOSE VELASQUEZ LOPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.993.991 y V-13.784.597 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia COMPETENTE para conocer el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca del juicio por nulidad de contrato, interpuesto por los abogados JUAN CARVALLO, MARIA GIRÓN, ENDRINA ALARCON, LUCELIS HIDALDO y STHEPHANY REA, antes identificados, en contra de los ciudadanos CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE y JORGE MANUEL NUNES PERREIA DE OLIVEIRA VALADARES, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.279.229 y E-81.388.415 respectivamente Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VI. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por los abogados JUAN CARVALLO, MARIA GIRÓN, ENDRINA ALARCON, LUCELIS HIDALDO y STHEPHANY REA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.114, 226.235, 228.099, 228.800 y 231.949 respectivamente apoderados judiciales de las parte actoras ciudadanos ARTURO JOSE VELASQUEZ LOPEZ y MAYBI YOSELINA GUEVARA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.993.991 y V-13.784.597 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del juicio por nulidad de contrato, interpuesto por los abogados JUAN CARVALLO, MARIA GIRÓN, ENDRINA ALARCON, LUCELIS HIDALDO y STHEPHANY REA, antes identificados, en contra de los ciudadanos CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE y JORGE MANUEL NUNES PERREIA DE OLIVEIRA VALADARES, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.279.229 y E-81.388.415 respectivamente.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/cp.-
Exp. Nº C-18.455-17
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