REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.438-17

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.092.424.

ENTREDICHO: Ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.67.794.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

I.-ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604, propuesta por su madre, ciudadana ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.092.424, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.67.794, petición decidida por el Juez a quo en fecha 02 de marzo de 2017, mediante sentencia que declaro la interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, antes identificado.

En fecha 16 de mayo de 2017, correspondió conocer la presente causa, al Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, en acatamiento a lo ordenado en Resolución N° C-01-2017 de fecha 09 de junio de 2017, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal Superior debió darle entrada a la presente interdicción definitiva en fecha 22 de junio de 2017, constante de una pieza (01) de ciento veinticuatro (124) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2017, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción definitiva en el lapso de treinta (30) días de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 14 de abril de 2014 fue presentado por la ciudadana ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, antes identificada, madre del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, ya identificado, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.794, escrito solicitando la interdicción del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, supra identificado (Folio 01 con su vuelto).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2014, dio entrada a la solicitud de interdicción, fijando la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, con el objeto de que el Juez Cuarto de Primera Instancia realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordenó tomar las declaraciones de los parientes del presunto entredicho y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.(Folio 12).
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal a quo dio lugar al interrogatorio del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, antes identificado, dejando constancia de su estado de salud. (Folio 15).
En este orden, se observa que el Juez a quo, en fecha 07 de septiembre de 2014, tomó las declaraciones de los ciudadanos ALICIA ESPEJO ECHEZURIA, JOSE LUIS PINEDA, ANNELISE PINEDA AZUAJE, ALBA COROMOTO PINEDA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-9.099.813, V-9.641.311, V-6.846.207 respectivamente. (Folios 27 al 30).
Asimismo, consta el folio 44, informe Psiquiátrico de fecha 20 de noviembre de 2014 expedido por la experta, Dra. Hercilia Riobueno, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.981.392, M.S.D.S 15.950, funcionaria adscrita a la CLINICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY CORPOSALUD, designado para la evaluación médica del posible entredicho.
En fecha 02 de junio de 2015, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaro la interdicción provisional del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA ASUAJE, antes identificado. (Folios 50 al 57)
Por consiguiente, el Juzgado Superior Segundo en fecha 26 de octubre de 2015 repuso la causa al estado de que el Juez a quo se pronunciara nuevamente sobre el decreto de interdicción provisional del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, supra identificado, procediendo a designar al tutor interino, protutor provisional, protutor suplente y al consejo de tutela. (Folios 64 al 72)
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte solicita se impulse y constituya el Consejo de Tutela de la siguiente manera ESPEJO ECHEZURIA ALICIA, PINEDA ASUAJE ALBA COROMOTO, AZUAJE PINEDA ANA ROSA, DANIEL ALEJANDRO MATINEZ PINEDA y MARIANDREA PINEDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-6.846.207, V-2.092.424, V-25.501.413 y V-22.286.936, respectivamente. (Folio 76)
En fecha 29 de febrero de 2016 el Tribunal a quo declara la interdicción provisional del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE. (Folios 79 al 84)
Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo en fecha 11 de abril del 2016, confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo que decretó la interdicción provisional del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE. (Folios 91 al 101)

En fecha 02 de marzo del 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, antes identificado. (Folio 112 al 116)

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, procedió a decretar la interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, plenamente identificado (folios 112 al 116), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-28.456.604, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento del ciudadano: MAURICIO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.168.752, como TUTOR del mencionado ciudadano. El ciudadano: EDGAR RICHARD MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.168.752, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su hermano nombrado Tutor, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la (sic) tutora (sic) que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada (sic) y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.- Asimismo se designa como TUTOR INTERINO: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.099.813, PROTUTOR INTERINO a la ciudadana ANNELISE PINEDA AZUAJE, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-9.099.813, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano: AZUAJE PINEDA CARLOS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.805.752, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ESPEJO ECHEZURIA ALICIA, PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO, AZUAJE PINEDA ANA ROSA, DANIEL ALEJANDRO MARTINEZ PINEDA, y MARIANDREA PIENDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-6.846.207, V-2.092.424, V-25.501.413, y V-22.286.936, todos mayores de edad, venezolanos, respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocia en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocia plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al presunto de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
En este orden de ideas, es prudente resaltar esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del pre citado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, con respecto al caso de marras se evidencia que el Juez a quo, dio lugar al interrogatorio del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, plenamente identificado dejando constancia del estado de salud del entredicho en acta de fecha 26 de junio de 2014 (Folio 15), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Sabe su nombre: No respondió, Sabe su edad, No respondió, Sabe con quien (sic) vive: no respondió, Este juzgado en vista de ello, hace constar que el señor Joel Santiago Pineda AZUAJE, presenta la patología descrita como Retraso Mental Ameritando discapacidad.- incapacitando al paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones mínima de sobre vivienda, es dependiente, no encontrándose en capacidad por si (sic) mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de saludad total, (esta de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si (sic) mismo, motivo por el cual expidió dicha constancia médica. (…)”

Al respecto, se observa meridianamente que el entredicho padece de algún tipo de retardo mental grave, ya que, a criterio de este Juzgador el ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, en razón de ello se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.
Igualmente, el Tribunal de la causa pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos del presunto entredicho, específicamente de los ciudadanos: ALICIA ESPEJO ECHEZURIA, JOSE LUIS PINEDA, ANNELISE PINEDA AZUAJE y ALBA COROMOTO PINEDA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-9.099.813, V-9.641.311 y V-6.846.207 respectivamente, (folios 27 al 30), demostrándose lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana ALICIA ESPEJO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.389 (folio 27), se observa lo siguiente:
“(…) de que es cierto lo que aquí señala, que el señor JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, presenta un retardo mental severo y esquizofrenia moderada, para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, por lo que requiere de asistencia de familiares para la funciones mínima de sobre vivencia, es dependiente, no encontrándose en capacidad por si (sic) mismo de desarrollo las actividades propias de persona en condición de salud total, (estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si (sic)mismo. (…)”

De la declaración del ciudadano JOSE LUIS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.099.813 (Folio 28), se observa lo siguiente:
“(...) de que es cierto lo (sic) aquí se señala, que el señor JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, presenta un retardo mental severo y esquizofrenia moderada, que impide su funciones básicas, con desorientación, y que el mismo tiene que tener asistencia de sus familiares, por cuanto no puede valerse por si (sic) mismo.- (…)”

De la declaración de la ciudadana ANNELISE PINEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.641.311 (Folio 29), se observa lo siguiente:
“(…) de que es cierto lo (sic) aquí se señala, que el señor JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, presenta un retardo mental severo y esquizofrenia moderada, impidiendo su funciones básicas, con desorientación, y que el mismo tiene que tener asistencia de sus familiares, por cuanto no puede valerse por si (sic) mismo.- (…)”

De la declaración de la ciudadana ALBA COROMOTO PINEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.846.207 (Folio 30), se observa lo siguiente:
“(…) de que es cierto lo (sic) aquí se señala, que el señor JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, presenta un retardo mental severo y esquizofrenia moderada, impidiendo su funciones básicas, con desorientación, y que el mismo tiene que tener asistencia de sus familiares, por cuanto no puede valerse por si (sic) mismo.- (…)”

Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición mental y física del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, antes identificado, y en este orden, se evidencia que seguidamente la Juez de la causa, procedió a nombrar al médico experto correspondiente, mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2014, a través del cual solicitó la evaluación médica psiquiátrica del presunto entredicho, el cual cursa inserto el folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones:

- En la evaluación Psiquiátrica realizada al ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, supra identificado, por la Dra. HERCILIA RIOBUENO, igualmente antes identificada, donde señaló:
“(…) Resumen del caso: Se trata de masculino de 52 años de edad, producto de un parto eutócico, quien al año y medio de nacido comenzó a presentar Retardo Psicomotriz; caracterizado por dificultad para la marcha. Sólo logró pronunciar pocas palabras, incapacidad para la lecto (sic) escritura, permaneciendo en instituto de Organización Neurológica, durante 4 años. Actualmente depende del cuidado de sus padres.
Examen mental: Paciente masculino vestido adecuadamente para su edad y sexo, se aprecia trastorno de la marcha con incoordinación motora. Atención dispersa, lenguaje muy limitado, no es capaz de seguir una conversación, se aprecia intranquilidad; no responde inteligencia impresiona por debajo del promedio. Juicio de la realidad disminuido.(…)”.

Del estudio del informe efectuado por el médico experto, se evidencia que el ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, antes identificado, padece de retardo mental grave, lo cual llevo a la convicción del Juzgado a quo a decretar la interdicción definitiva solicitada.
De los testigos promovidos, que rindieron declaraciones, ciudadanos ALICIA ESPEJO ECHEZURIA, JOSE LUIS PINEDA, ANNELISE PINEDA AZUAJE y ALBA COROMOTO PINEDA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-9.099.813, V-9.641.311 y V-6.846.207 respectivamente (folios 27 al 30), se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto al retardo mental grave manifestado por el ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, supra identificado, es por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
En razón de lo anterior, estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción definitiva del JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, antes identificada, en fecha 02 de marzo de 2017 (folios 112 al 116), de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa este Juzgador que el Tribunal de la causa yerra en la denominación del ciudadano Mauricio Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.752, como tutor, siendo lo correcto como tutor definitivo el ciudadano JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.099.813, de igual forma en la denominación del ciudadano entredicho como Edgar Richard Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.168.750, siendo lo correcto el ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada considera que se debe modificar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la denominación señalada ut supra. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes practicados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente el ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, sufre de retardo mental grave y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor definitiva que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 02 de marzo de 2017, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Alzada considera que se debe confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
De allí que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, por parte del Tribunal a quo al decretar la interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604, en fecha 02 de marzo de 2017 (folios 112 al 116), acatando la formalidad referida a la designación del tutor, protutor, protutor suplente y del consejo de tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión de interdicción definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2017, solo en lo que respecta a la denominación del ciudadano Mauricio Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.168.752, como tutor, siendo lo correcto como tutor definitivo el ciudadano JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.099.813, de igual forma en la denominación del ciudadano entredicho como Edgar Richard Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.168.750, siendo lo correcto el ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604. En consecuencia:
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604.
TERCERO: SE DESIGNA como TUTOR DEFINTIVO al ciudadano JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.099.813; hermano del ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 28.456.604, es por ello, que deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: SE DESIGNA como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ANNELISE PINEDA AZUAJE, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-9.641.311, como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano AZUAJE PINEDA CARLOS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.752.
QUINTO: CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ESPEJO ACHEZURIA ALICIA, PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO, AZUAJE PINEDA ANA ROSA, DANIEL ALEJANDRO MARTÍNEZ PINEDA y MARIANDREA PINEDA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-6.846.207, V-2.092.424, V-25.501.413 y V-22.286.936 respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:17


p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/cp
Exp. C-18.438-17