REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: RH-18.458-17
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ERINSON JOSE RINCON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.808, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO RINCON S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 169 de diciembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 54-A.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.109.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ERINSON JOSE RINCON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.808, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO RINCON S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 169 de diciembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 54-A, debidamente asistido por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.109., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2017, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2017, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, correspondió conocer la presente causa al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, en acatamiento a lo ordenado en Resolución N° C-01-2017 de fecha 09 de junio de 2017, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal Superior debió darle entrada al presente Recurso de hecho en fecha 07 de julio de 2017, constante de una (01) pieza de once (11) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio doce (12) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompañó con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Señala la recurrente a través del escrito de fecha 08 de junio de 2017, lo siguiente (folio 01 con su vto.):
“[…] Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante competente autoridad a los fines de ejercer el presente RECURSO DE HECHO contra la sentencia dictada en la primera instancia… a los fines de que se oiga la APELACIÓN interpuesta en ambos efectos, Solicitud que hago a Usted a los fines legales consiguientes. […]”.
Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.
En este orden de ideas, es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, que en su escrito la parte recurrente alegó que el Tribunal A Quo presuntamente le negó oír el recurso de apelación mediante auto dictado en fecha 03 de Junio de 2017, por lo que, fue formulado ante ésta alzada el presente Recurso de Hecho en fecha 08 de junio de 2017 (folio 1 y vto), tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por ello que quien decide considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por la recurrente, por lo que, éste Juzgador estima que es insuficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver. Y así se decide.
En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Por lo tanto, ésta Superioridad, habiendo revisado de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ni en la oportunidad de presentar el recurso de hecho por ante este despacho, ni dentro de los cinco (5) días de despacho otorgados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes que permitan verificar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, no cumpliendo la parte recurrente con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso de hecho. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por el ciudadano ERINSON JOSE RINCON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.808, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO RINCON S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 169 de diciembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 54-A, debidamente asistido por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.109., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2017, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2017, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ERINSON JOSE RINCON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.808, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO RINCON S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 169 de diciembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 54-A, debidamente asistido por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.109., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2017, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2017, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGC/LC/fcz
Exp. C-18.458-17
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