REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N° REC-1.352-17

RECUSADO: Abogado HECTOR TAVARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR OLAVE CARDENAS, colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.657, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700.
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I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR OLAVE CARDENAS, colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.657, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700, en contra del Dr. HECTOR TAVARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 13.189-17 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 10 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 14 de junio de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles (folio 11). Seguidamente este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios 06 y 07 del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 03 de mayo de 2017, presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR OLAVE CARDENAS, colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.657, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700, en contra del Dr. HECTOR TAVARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 13.189-17 (nomenclatura interna de ese Juzgado), fundamentada en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“[…]inmersos en las siguientes causales de “RECUSACIÓN” previstas en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…después de haber revisado en detalle todas las actas que conforman el expediente, vemos, que el día 25-04-2017 le fue presentada por mi defensa técnica diligencia en la cual se le solicitó pronunciamiento sobre la Reconvención Propuesta en la presente causa, todo esto en razón de ser parte demandada en el presente proceso, tal como consta de manera clara en el libelo de demanda, donde la parte actora, no sólo hace mención de mi cónyuge sino que de igual manera señala a mi persona como uno de los supuestos contratantes del arrendamiento del inmueble que por más de veinte (20) años ocupamos por vía de comodato… dictó auto donde niega la Reconvención propuesta por mí defensa técnica … sino que de igual manera emitió opinión adelantada en el mismo, conducta esta que constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE del debido proceso…”

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, informe presentado por el Juez recusado DR. HECTOR TAVARES, de fecha 05 de mayo de 2017, en el cual, expuso lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo incurrir en la causal indicada en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil… por cuanto ni yo, ni alguno de mis familiares consanguíneos, cónyuge o afín, tenemos interés directo ni indirecto en el presente juicio…niego, rechazo y contradigo haber incurrido en la causal de recusación tipificada en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva…porque tal y como dije anteriormente, lo principal del pleito fue resuelto por otro Juez y la Causa se encuentra en estado de ejecución…”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales, se desprende que la parte recusante fundamenta su Recusación en los Ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 ejusdem, que rezan:
“4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de las causales que se señalan, las mismas se encuentra fundadas en los motivos jurídicos y sociales de los ordinales 4º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercuten una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en alguna de esas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (folio 08) presentado por el Juez recusado donde expresó:
“(…)Niego, rechazo y contradigo incurrir en la causal indicada en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil… por cuanto ni yo, ni alguno de mis familiares consanguíneos, cónyuge o afín, tenemos interés directo ni indirecto en el presente juicio…niego, rechazo y contradigo haber incurrido en la causal de recusación tipificada en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva…porque tal y como dije anteriormente, lo principal del pleito fue resuelto por otro Juez y la Causa se encuentra en estado de ejecución (…) (Sic).

Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de las o alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 4º y 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante, aunado al hecho que tenía que demostrar que el Juez recusado haya adelantado opinión, asimismo, no demostró tampoco el recusante que el juez recusado tenga un interés directo o indirecto en la causa; por el contrario, de las actas procesales, sólo quedó evidenciado que el Dr. Héctor Tavares, no fue el Juez que homologó la causa donde fue recusado, por lo que, en ningún momento emitió opinión de fondo alguna. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare la existencia de un juicio pendiente en el cual el Juez recusado haya adelantado opinión, asimismo no demostró que el recusado tenga un interés en la causa, ni ninguna otra causal del artículo 82 ejusdem. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado la recusante que efectivamente el juez recusado haya incurrido en alguno de los supuestos de hecho establecido en los ordinales 4º y 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que, el Dr. HECTOR TAVARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 13.189-17, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano JULIO CÉSAR OLAVE CARDENAS, colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.657, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.700, en contra del Dr. HECTOR TAVARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de la causa tramitada en el expediente N° 13.189-17 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano JULIO CÉSAR OLAVE CARDENAS, colombiano, nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.657, la cual pagará dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


EXP. REC-1.352
RCG/LC/fcz-