REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: RH-18.423-17
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA ZAMORA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.190, inpreabogado N° 58.493, representada por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N°58.493.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N° 58.493, contra la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, oído en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, 31 de marzo del año en curso.
El presente recurso corresponde conocerlo, previa distribución a esta Alzada, en fecha 7 de abril de 2017; tal y como consta al folio sesenta y cinco (65), por lo que se procede a darle entrada en fecha 14 de junio de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de seis (06) folios útiles.
En fecha 19 de junio de 2017, por auto dictado en esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así (…)” (Subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aun cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó:
• Que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente en virtud de un recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folios 01 al 03), el cual fue oído por la Jueza de la causa en un solo efecto en fecha 31 de marzo de 2017. Al efecto, el recurrente, consideró que la apelación debió ser oída en ambos efectos.
• El recurrente presentó ante esta Alzada su recurso en forma tempestiva el 07 de abril de 2017.
Con efecto, observa quien juzga, que el recurrente apoyó su recurso en las siguientes razones:
“Quien suscribe, IVAR EDUARDO MEDINA (…) anexo copia simple de todo el expediente contentivo de la carátula, folio 1 hasta el folio 61, ambos inclusive, concurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HECHO en los siguientes términos: (…) La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para el proceso que se esta llevando en ese Tribunal, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal es de forma escueta, cuando (Sic) el Tribunal sabe que la anulación de poderes solo (Sic) la puede realizar el poderdante o en su defecto las causas estipuladas en el Código Civil Venezolano en materia de mandato y quien aquí recurre de hecho, consider[a] que el Tribunal se excedió en las facultades correctoras en el proceso para reponer la causa sin tomar en cuenta esa particularidad, razón por la cual la apelación debió de escuchármela en ambos efectos” (Subrayado propio).
Ahora bien, advierte quien decide que el recurrente para sustentar sus dichos, consignó en copia simple, las actuaciones correspondientes a los folios 01 al 61 del expediente de la causa, que comprenden las siguientes actuaciones: 1.Libelo contentivo de la acción merodeclarativa de concubinato y sus anexos. 2. Auto de entrada de fecha 07 de junio de 2016. 3. Copia del auto de admisión de fecha 15 de junio de 2016. 4. Diligencia de fecha 07 de julio de 2016, en la cual la ciudadana GREGORIA ZAMORA DE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-8.687.952, asistida por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado bajo el N° 58.493, solicitó se librara la compulsa y boleta de citación. 5. Poder apud acta conferido por la ciudadana GREGORIA ZAMORA GÓMEZ, Inpreabogado N° 58.493, a los abogados ATAHUALPA HERODES MARTÍNEZ e IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogados números: 30.473 y 58.493, respectivamente. 6. Boleta de citación firmada por el ciudadano ASENCIÓN DEL CARMEN LUNA. 7. Escrito de cuestiones previas presentado por el demandado. 8. Auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2016. 9. Sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, donde el aquo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y la nulidad de lo actuado. 10. Auto de admisión de la demanda de fecha 09 de noviembre de 2016. 11. Auto en que se acuerda la citación del demandado Asención del Carmen Luna. 12. Diligencia del 16 de diciembre de 2016, presentada por el accionante, solicitando la reposición de la causa. 13. Auto de fecha 20 de enero de 2017 en el cual el a quo negó el pedimento de reposición de la causa. 14. Diligencia de fecha 24 de enero de 2017, en la cual el abogado Ivar Eduardo Medina, apeló del auto dictado por el Tribunal a quo el 20 de enero de 2017. 15. Auto de fecha 30 de enero de 2017 por el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación del abogado Ivar Eduardo Medina. 16. Diligencia de fecha 20 de marzo de 2017. 17. Auto de fecha 23 de marzo de 2017, donde el Tribunal ratifica el auto de fecha 24 de octubre de 2016. 18. Diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, en la que el abogado IVAR EDUARDO MEDINA apeló del auto. 19. Auto de fecha 31 de marzo de 2017 en el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA. 20. Diligencia de fecha 03 de abril de 2017, en la que el abogado IVAR EDUARDO MEDINA solicita copia certificada de las actuaciones a los fines de recurrir de hecho.
III. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Revisadas como han sido las actas procesales, es importante señalar que el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “(…) también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples (…)”(Sentencia, Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 1995, Ponente Magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Mildred Lucía García Barreto contra Carlos Julio Amaya, Exp. N° 94-0018, Sentencia N° 0510”.
En ese sentido, siendo que en el cuerpo del expediente llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, este Tribunal acogiendo a cabalidad el criterio manifestado por el más alto Tribunal de la República en el fallo citado, estima que tal situación hace que al no constar el valor de la demanda, el recurso de hecho debe forzosamente ser declarado inadmisible. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho formulado por el abogado IVAR EDUARDO MEDINA, Inpreabogado N°58.493, en fecha 23 de marzo de 2017, oído en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, 31 de marzo del año en curso.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/ ml
Exp. 18.423-17
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