REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N° INH- 1.356-17
JUEZ INHIBIDO: DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PARTE ACTORA: OTILIA DEL VALLE ARAUJO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.504.
PARTE DEMANDADA: SABAS ENRIQUE ARAUJO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.761.056.
MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. ROSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, en el juicio de partición incoado por la ciudadana OTILIA DEL VALLE ARAUJO BERROTERÁN contra el ciudadano SABAS ENRIQUE ARAUJO BERROTERÁN.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 28 de junio de 2017, constante de doce (12) folios útiles.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2017, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa en el folio uno al cuatro (01 al 04), acta de inhibición de fecha 2 de junio de 2017, levantada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. ROSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa llevada por dicho Tribunal, en el expediente N° 42.151 (nomenclatura interna de ese juzgado) en los siguientes hechos:
“…Consta en el libro de Actas llevado por este Tribunal, específicamente el acta signada con el N°649, de fecha 02 de junio de 2017, levantada en mi carácter [de] Juez y suscrita igualmente por el secretario del Tribunal lo siguiente: En el día de hoy 02 de junio de 2017, la ciudadana jueza provisoria de este Juzgado Abg. Rossani Amelia Manama Infante, deja expresa constancia que en el acto conciliatorio fijhafdao (Sic) y celebrado en eñl (Sic) expediente N° 42.151, el ciudadano SABAS ENRIQUE ARAUJO BERROTERAN (...) parte demandada en la causa amenaz[ó] de forma verbal que correría sangre para todos los presentes en la audiencia razón por la cual se levanta la presente acta y se ordena oficiara (Sic) lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se aperturen las investigaciones respectivas. Es Todo (…) Ahora bien, siendo que el ciudadano SABAS ENRIQUE ARAUJO BERROTERÁN, (…) parte accionada en la presente causa, ha amenazado a los presentes en la audiencia celebrada en su lenguaje utilizado: “(…) Correrá sangre, refiriéndose a si la decisión tomada por el Tribunal éste saliere afectado con la desposesión del inmueble que ocupa, estando debidamente asistidos y acompañados de sus abogados DOMADOR RAMIREZ JOSE LUIS y SOLANO PATIÑO FERNANDA, inscritos bajo el inpreabogado N° 78.730 y N° 71.221, respectivamente. Por lo que siendo que la aludida causa cuyo conocimiento está Jurisdiccionalmente a mi animadversión respecto de dicho ciudadano que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, vista las amaneazadas proferidas; En razón de lo anterior, procedo en este acto a, INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, toda vez que, (Sic) Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la invocación del numeral 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para uno de los motivos de mi inhibición, y de las siguientes decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el otro motivo y fundamento de la inhibición planteada: “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140 (…) Por los fundamentos y argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO en forma irrevocable, sobre la base y fundamento del numeral 19 y 20 [d]el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de las anteriores decisiones (Sic) emanadas de la Sala Constitucional (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica dispuesta por el legislador para que los jueces puedan desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos una causal de incompetencia a su capacidad subjetiva, comprometiendo ésta su imparcialidad y objetividad para decidir el caso concreto. La intención del legislador, se justifica en el interés de la recta administración de justicia, regida por una serie de principios, preponderando entre ellos, majestuosamente, al principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En ese orden, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo de un juicio, siempre que esté debidamente fundamentada la causal de inhibición que invoca. Tal necesidad de justificación, obedece a los efectos que genera en el proceso concreto el incidente de la inhibición, pues por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume que el Juez es idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean. La inhibición, propende resolver una crisis subjetiva dentro del proceso, generada a partir de la separación del Juez del conocimiento de la causa, por la afectación de su ánimo, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las condiciones sustanciales que debe evaluar el Juez que conoce de una incidencia de inhibición, a los fines de proveer sobre su procedencia, se amparan en lo consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que, a la letra, expresa:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Norma que debe interpretarse en el sentido lógico, que la procedencia de una incidencia de inhibición, debe responder a la ocurrencia coetánea de los siguientes requisitos: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o por otra razón justificada que haga sospechable su imparcialidad.
En el caso sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, relativo a que la juez(a) inhibido(a) exprese las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, lo cual se verifica del acta de inhibición suscrita por la Jueza Rosanni Amelia Manama Infante, y que fue transcrita en el capitulo precedente del fallo. Por lo tanto, es menester examinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el segundo requisito mencionado: que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley o en otra razón justificada que haga sospechable su imparcialidad.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en los ordinales 19º y 20° del artículo 82 de la norma civil adjetiva, y en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:

“…Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la invocación del numeral 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para uno de los motivos de mi inhibición, y de las siguientes decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el otro motivo y fundamento de la inhibición planteada: “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140 (…) Por los fundamentos y argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO en forma irrevocable, sobre la base y fundamento del numeral 19 y 20 [d]el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de las anteriores decisiones (Sic) emanadas de la Sala Constitucional (…)”.

Con efecto, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” ; asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”.
A mayor abundamiento, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”; por ello, siendo que la Jueza inhibida acompañó a su inhibición copia certificada del acta conciliatoria de fecha 02 de junio de 2017 (folios 5 y 6), donde se evidencia que efectivamente el ciudadano SABAS ENRIQUE ARAUJO BERROTERAN amenazó a los presentes en la misma, indicando “que no lo sacaría nadie del inmueble, ya que correría sangre”. Lo cual, obviamente implica que tal amenaza recibida, pudiere afectar el ánimo de la ciudadana Jueza de ese despacho, por lo que resulta loable su desprendimiento del conocimiento de la causa.
Dentro de este orden de ideas, al observar este Juzgador que los hechos descritos se subsumen perfectamente en una de las causales legales invocadas por la Jueza inhibida, específicamente, el ordinal 20° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, que estatuye la causal de inhibición “(…) “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”; y como quiera que, la presente inhibición se hizo conforme a derecho, es necesario declarar su procedencia, por considerarse a la DRA. ROSANNI MANAMA incursa en la causal señalada. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de partición incoado por la ciudadana OTILIA DEL VALLE ARAUJO BERROTERÁN contra el ciudadano SABAS ENRIQUE ARAUJO BERROTERÁN, en el expediente signado con el N° 42.151, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/m.p
Exp. INH-1.1.356-17