REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 42495.
PARTE SOLICITANTE: MARTIN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.271.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE ABOGADOS : DORIS DE LUCAS MENDOZA, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y LEONCIO VALERA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.743, 106.163 y 94.077, respectivamente.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS BOLÍVAR titular de la cédula de identidad N° V – 18.583.713, de (28) años de edad.
DECISIÓN: DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
sentencia interlocutoria
Maracay, 10 de Julio de 2017
207° y 158°
De la revisión exhaustiva de la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS BOLÍVAR titular de la cédula de identidad N° V – 18.583.713, de (27) años de edad, presentada por el ciudadano MARTIN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.271, admita por este juzgado en fecha 24.01.2017 por la jueza suplente Nora Castillo, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, considera esta juzgadora necesario hacer las siguientes observaciones:
Estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil, en el expediente distinguido con el número C-2004-098, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“Sobre la Ley de Adopción. El Tribunal competente para conocer de la solicitud de adopción plena de un adulto es el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. En la solicitud que por adopción plena solicitara el ciudadano……. como señalo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil…, que se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de adopción plena en virtud de que el solicitante invocó en su escrito, el artículo 4 de la Ley de Adopción, aduciendo que dicho órgano jurisdiccional que dicha norma había sido expresamente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y declinó su competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal….tribunal declinado…, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, por cuanto el beneficiario de la solicitud de adopción plena propuesta, era mayor de edad, es decir, por ende un adulto, y por lo tanto no era sujeto de aplicación de la Ley especial, quedando así planteado el presente conflicto de competencia… Para decidir la Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar los niños y adolescente el ejercicio y pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del estado, así el artículo 1º de la Ley in comento, dispone: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...Como apreciase de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como su nombre lo indica alcanza la protección por parte del Estado solo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio Nacional…Observa esta Sala, que el Tribunal declinante declaró su Incompetencia en razón de la materia , por cuanto el solicitante en su escrito invocó el artículo 4 de Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente derogada por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…Ahora bien en la disposición de motivos de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción…, la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescente…, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos. Por cuanto al tratarse de la Adopción plena de un adulto las disposiciones de la Ley de Adopción le son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…En atención a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano…es el Juzgado de la jurisdicción ordinaria….”


Adminiculado con Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Por lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la solicitud de ADOPCIÓN PLENA del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJAS BOLÍVAR titular de la cédula de identidad N° V – 18.583.713, de (28) años de edad, presentada por el ciudadano MARTIN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.271, y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y así se decide.
Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA . En la Ciudad de Maracay a los Diez (10 ) días del mes de Julio del año 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

EXP N° 42. 495.
RAMI