REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 42.606
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A a través de su apoderada judicial abogada SIXTA ARTEAGA INPREABOGADO N° 34.906.
PARTE OFERIDA: YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V -13.558.580.
MOTIVO: OFERTA REAL
DECISIÓN: DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
Sentencia interlocutoria
Maracay, 12 de Julio de 2017
207° y 158°
De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal verifica que la misma versa sobre una solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por la abogada SIXTA ARTEAGA INPREABOGADO N° 34.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A. a favor del ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V -13.558.580.
Advierte el tribunal que a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la presente solicitud se impone analizar el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.03.02003. Con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez juicio Esvall C.A Vs. Centro Comercial Big Low Center Exp N° 02-0699 S. REG. N° 0021; estableció:
“.. la sala considera que… la competencia para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contencioso de éste procedimiento . Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente,… o por cualquier otro motivo el procedimiento pasa a ser contencioso, y por vía de consecuencia , el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo por la cuantía…”
Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-409 de fecha 09.02.2010 , relativa a los fases del procedimiento de oferta y deposito, establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… el procedimiento de oferta y deposito está compuesto por dos fases: a) una fase “no contenciosa”, en la que el tribunal se trasladara a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor, independientemente de la cuantía. ; y b) “una fase contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecido. De allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.
Adminiculado con Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152,
“… se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa cuyo procedimiento consta de dos fases; iniciando con una fase no contenciosa que lleva consigo el traslado del tribunal al lugar donde deberá hacerse la oferta tal y como prevé el artículo 821 ejusdem, y en cuyo traslado dará origen a la fase contenciosa solo en el caso de disconformidad por parte del acreedor.
Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada SIXTA ARTEAGA INPREABOGADO N° 34.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A. a favor del ciudadano YONNY YOBERTY AVENDAÑO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V -13.558.580 y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y así se decide.
Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay a los Doce (12 ) días del mes de Julio de 2017,. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:51 a.m.
EL SECRETARIO
EXP N° 42.606
RAMI
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