REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 42523
PARTE ACTORA: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI ; WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -4.884.860; V-5.415.701; V-5.968.712 y V-6.965.912; respectivamente, Y ciudadana MARÍA PIERMATTEI CLERICUZIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NOELIS FLORES INPREABOGADO N° 16.080,
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CHEMICAL C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogados RAFAEL ÁNGEL VALECILLO, GIOVANNI JOSE FATTORE GAMBOA y KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES INPREABOGADO Nos. 18.472,101.168 y 132.219 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)
DECISIÓN: INADMISIBLE
Maracay, 13 de Julio de 2017
207° y 158°
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de febrero de 2017, la jueza suplente abogada Yzaida marin, admitió la presente demanda por desalojo incoado por los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI ; WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -4.884.860; V-5.415.701; V-5.968.712 y V-6.965.912; respectivamente, y ciudadana MARÍA PIERMATTEI CLERICUZIO, a través de su apoderad judicial abogada NOELIS FLORES INPREABOGADO N° 16.080, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHEMICAL C.A, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 24.03.2017, la jueza quien aquí suscribe abocada como fue de la presente causa, la declaro reanudad; procediendo a contestar la demanda la parte accionada la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHEMICAL C.A, a través de su apoderado judicial abogada RAFAEL ÁNGEL VALECILLO, INPREABOGADO N° 18.472, en fecha 31.03.2017, siendo que el tribunal verifico que el escrito consignado no era comprensible por error de compaginación, en cuyo escrito alego:
Cito:
“….SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DE LOS ARRENDADORES Y LA INVALIDEZ DEL JUICIO DE DESALOJO
PRIMERO: En el Documento Privado ( Supuesta Notificación), que riela al Folio 44, existe un Fraude Procesal (STRICTU SENSU), que hacen que el Secuestro sea además de Fraudulento Invalido, porque esa notificación nunca se realizó, ni se dirigió jamás a la Arrendataria, y el ciudadano Juan Carlos González Veloz, CI. V- 9.657.851, nunca ha recibido ninguna notificación para entregársela a la Arrendataria, ni tampoco ha firmado ningún documento supuestamente enviado por la Arrendadora para la Arrendataria, todo lo cual constituye un Fraude Procesal (Strictu Sensu) tipificado y condenado en los artículos 15, 17, y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte Demandante no cumplió y violo la Norma señalada en el artículo 340 Ordinal 6 del C.P.C., por cuanto no le anexo al libelo los documentos en que fundamento la Demanda. Por esta razón, así lo hacemos valer, que no convalidamos las pruebas documentales extemporáneas por que los arrendadores no cumplieron con este requisito que debe ser resuelto por el Tribunal al fondo de la acción.
TERCERO: Al folio N° 46 de fecha 7 de Marzo de 2017 la parte demandante solicito el abocamiento de la causa a la ciudadana Juez. Así mismo consta que al Folio 47, que en fecha 9 de Marzo de 2017, la Juez de la causa, se aboco al conocimiento de la Causa al Segundo (2°) día de Despacho, y ordeno reanudar la Causa al Decimo (10°) día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C., pero en el auto no invoco el Articulo 90 del C.P.C. que es el que le concede, a la parte demandada Tres (3) días para recusar, siguientes a su aceptación, con lo cual se le negó a la parte demandada el derecho a la defensa (Articulo 15 C.P.C.).
CUARTO: Todas estas defensas pido sean resueltas al fondo de la demanda, en la sentencia que se decida, porque así lo ha establecido la Jurisprudencia Patria, de las que mencionamos las siguientes:
1) Reza la reiterada Jurisprudencia: Que si el Juez detecta el Fraude Procesal, puede declararlo tal como lo hizo la “Sala de Casación Civil en el Fallo de fecha 09 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0126.”
2) “Sala de Casación Civil, caso sobre el Recurso N° 00441, en fecha 30/06/2005. Emigdio Sayago, contra la ciudadana Rosa Aura Natera. Exp. N° 05-272”. “Sentencia N° 00503, del 10 de Septiembre de 2003, Caso: Fabrica de Telones Venanza S.R.L. contra Tomanso Publisi”.
3) Consideraciones sobre el Fraude Procesal: Sentencia del 04 de Agosto 2000, (T.S.J), Sala Constitucional) Intama C.A, en amparo.
4) “La Sala estima que esta constatado el fraude procesal en el presente caso y se declara inexistente el Juicio” Sentencia del 22 de Junio de 2001 (T.S.J Sala Constitucional) Estacionamiento Ochuna en amparo.
Todo lo anteriormente narrado y probado, origina un Hecho Ilícito (Art. 1.185 y 1.196 del C.C). En resumen, toda esta situación le ha creado a la Arrendataria: 1) Daños y Perjuicios, porque la medida de Secuestro solicitada por la Arrendadora es ilegal e improcedente, aunado a que la falta del agua obliga constantemente a mi representada a comprar camiones de cisterna, para poder suplir la falta del vital líquido por la falta de mantenimiento, por parte de la Arrendadora. 2) El acoso psicológico ejercido por La Arrendadora a la Arrendataria través de un Desalojo que a todas luces es ilegal, le produce un daño Moral, al exponer a la empresa Arrendataria al desprecio público, y a la duda de su capacidad económica ante los acreedores, proveedores y trabajadores, causándole un daño además de moral material, lo que hace que indirectamente merme la producción de los productos que fabrica la empresa CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A, por la circunstancia de que los proveedores de la arrendataria, ya se enteraron de la situación de Secuestro y han amenazado a la Arrendataria, con suspenderle los créditos, que son necesarios para la compra de la materia prima, sumado al hecho de que la arrendataria necesita cumplir con todas sus obligaciones, de pagos de nómina del personal, prestaciones, impuestos, etc., y demás responsabilidades. Todo lo narrado anteriormente constituye los Daños y Perjuicios que reclamamos y valoramos en esta contra demanda de Reconvención en la Cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00)…”.
Insistiendo en la apertura del cuaderno de fraude
… De las Pruebas sobre el Fraude Procesal en la Demanda de Secuestro:
PRIMERO: Promuevo y Reproduzco el Documento Privado que riela al folio N° 44 del Expediente N° 42.523, que anexaron los arrendadores Demandantes Reconvenidos de manera tardía (Art. 340 Ordinal 6°), dicho documento se refiere a una supuesta Notificación de Prorroga Legal que nunca se realizó, y de la cual tampoco se enteró la arrendataria, razón legal por la cual no convalidamos ninguna de las pruebas que adjuntaron después de varios días al Libelo de la Demanda.
DEJAMOS CONSTANCIA QUE LA FALSA NOTIFICACION QUE RIELA AL FOLIO N° 44, LA TACHAMOS Y LA IMPUGNAMOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
Porque es falso que dicha Notificación se le haya entregado al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELOZ, Cedula de Identidad N° V- 9.657.851, como también es falso que este ciudadano haya firmado algún documento de alguna notificación en nombre de la Arrendataria.
En el falso y referido documento que riela al folio 44, la arrendadora no se refiere a la Prorroga legal, pero dicho documento solo se refiere a que “Dicho contrato de arrendamiento no será Prorrogado” pero no concede ninguna prorroga”.
Asimismo, dicho documento del folio N° 44, (Que es falso) es de fecha 02 de Diciembre de 2015, y la demanda es del 14 de Febrero de 2017, luego haber transcurrido dos (02) prorrogas en el arrendamiento, razón por la cual el contrato paso a ser indeterminado y el procedimiento es el señalado en el Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No existe ninguna acción que haya ejercido la Arrendadora para solicitar la entrega del inmueble a su única prueba es que ha venido cobrando el canon de arrendamiento sin ningún problema….”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que: (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente: (…) En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
……. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.
…………..Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…”
El fraude procesal, al constituir un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio debe pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude procesal, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
En definitiva, el fin del proceso es la realización de la justicia, mediante el conjunto de actos concatenados, que lleva como conclusión obtener una sentencia justa que sea concordada a derecho, bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación, sin embargo a ello, pueden originarse acciones para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude por medio de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley, se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, siguiendo los parámetros antes señalados.
Aunado a lo anterior, se encuentra ineludible determinar cuáles son las circunstancias que se deben cumplir, para que se pueda invocar el fraude procesal, sea autónomo o incidental. En ese sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, bajo análisis, tal y como Ut retro se viene estableciendo, es evidente que la parte demanda denuncia el fraude procesal vía incidental por considerar: que el instrumento privado inserto al folio 44 es falso por no haberse hecho la aludida notificación; que la accionante violento artículo 340 Ordinal 6 del C.P.C., por no haber anexado al libelo los documentos en que fundamento la Demanda, y aduece que el tribunal no invoco el Articulo 90 del C.P.C. que es el que le concede, a la parte demandada Tres (3) días para recusar, siguientes a su aceptación, con lo cual se le negó a la parte demandada el derecho a la defensa (Articulo 15 C.P.C.);
Ahora bien, se evidencia que no habido vulneración del debido proceso ni violación del derecho a la defensa, asimismo se pudo constatar que las alegaciones de la parte accionada en la que fundamenta el fraude procesal deben ser controladas como lo dispone nuestra legislación sobre la materia; del mismo modo se verifica que el denunciado fraude procesal, no encuadra dentro de los lineamientos de admisibilidad dispuesto para ello, esto es, que no existen ocultamientos, ni una demanda que pretenda desvirtuar su objetivo o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones, desviar el fin último del proceso esperado, o dictado por el operador de justicia, todo ello, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, conlleva a concluir, que se crea una prohibición de la ley de admitir la demanda, razón por lo cual, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión incidental de Fraude Procesal intentado por la Sociedad mercantil CORPORACIÓN CHEMICAL C.A a través de sus apoderados judiciales abogado RAFAEL ÁNGEL VALECILLO, contra los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI ; WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -4.884.860; V-5.415.701; V-5.968.712 y V-6.965.912; respectivamente, Y ciudadana MARÍA PIERMATTEI CLERICUZIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Fraude Procesal incoara por CORPORACIÓN CHEMICAL C.A a través de sus apoderados judiciales abogado RAFAEL ÁNGEL VALECILLO en su carácter de parte accionada, contra los ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI ; WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -4.884.860; V-5.415.701; V-5.968.712 y V-6.965.912; respectivamente, Y ciudadana MARÍA PIERMATTEI CLERICUZIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese Y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay a los Trece (13 ) días del mes de Julio de 2017,. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:55 am.
EL SECRETARIO
EXP N° 42.523
RAMI ***
|