REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 42623
PARTE ACTORA: LUIS PICCIONE VITANOSTRA titular de la cédula de identidad N° V -10.459.019.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS TORRES TORTOLERO INPREABOGADO N° 94.152.
PARTE DEMANDADA: SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, titular de la cédula de identidad N° V -25.917.168.
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia Interlocutoria
Maracay, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
PRETENSIÓN CAUTELAR CONTENIDA EN LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en el escrito libelar solicitó al tribunal de la causa, se acordara MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO, mediante la cual se le prohíba expresamente a la cónyuge ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, acercarse al inmueble donde el demandante ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA titular de la cédula de identidad N° V -10.459.019, tiene fijada su residencia, ubicada en la Urbanización Base Aragua, calle Dr. Agustín Zerpa, Residencia Parque Choroni 4, Torre B, Piso 8, Apartamento 8-5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, así como igualmente a su sitio de trabajo Ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 3, Local Comercial Nª 06, Avenida Bolívar Este, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, y en general, a cualquier lugar donde se encuentre el identificado demandante, así como a las residencias de su entorno familiar, de igual modo, solicitó que se le prohíba a su cónyuge todo tipo de comunicación por cualquier medio, bien sea vía telefónica, mensaje de texto, whatsaap, Facebook, Twitter, y/o cualquier medio comunicacional de la tecnología moderna.
En este mismo orden de ideas, arguye el accionante que en virtud de la conducta hostil, violenta, agresiva de manera descontrolada de su cónyuge, y por cuanto manifiesta tener el temor fundado que en cualquier momento pueda agredirlo físicamente, solicito el otorgamiento de la MEDIDA DE ALEJAMIENTO a su favor, mediante la cual a su identificada cónyuge SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, se le ordene la prohibición expresa de acercarse a su persona en cualquier lugar donde se encuentre, así como no acercarse a su residencia, a su sitio de trabajo, a las residencias de su entorno familiar, así como no hacer ningún tipo de comunicación con su persona por vía telefónica, mensaje de texto, ni bajo ningún medio comunicacional de la tecnología moderna.
Alega el demandante, que a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la presente solicitud de Medida de Alejamiento, es importante destacar, que tiene el temor fundado e inminente que su cónyuge, SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, pueda agredirle físicamente, por cuanto ella ha tenido desde los últimos dos años, y agudizándose cada día mas, una conducta violenta, hostil y agresiva, sin nada que lo justifique, a tal punto, que en reiteradas oportunidades, inclusive en presencia de familiares y terceras personas, le ha amenazado con agredirle físicamente, profiriéndole en su decir, con mucha frecuencia, gritos, insultos, improperios, ofensas, diciéndome entre tantas cosas, las siguientes : “eres un bueno para nada”, “eres poca cosa”, “imbécil”, “estúpido”, “no sirves para nada”, “ no sirves ni siquiera como hombre”, “ sometido”, “ con mamitis”, “ me debes mantener por siempre, para eso te casaste conmigo”, “yo hago lo que me da la gana, , tú no tienes que meterte en mi vida”, “ arréglatela como puedas, en mi vida no te metas”, “ no se te ocurra dejarme porque me la pagaras bien caro”. Durante las discusiones e insultos, sin justificación alguna, muchas veces manifiesta el demandante que su cónyuge le ha dado empujones y su violencia ha llegado a tal extremo que ha barrajado contra el piso o pared objetos del mobiliario de la casa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA titular de la cédula de identidad N° V -10.459.019 en su carácter de demandante en la presente acción de Divorcio, requirió de este Tribunal se decretara previa solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE ALEJAMIENTO a su favor, mediante la cual a su cónyuge SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, antes identificada, se le ordene la prohibición expresa de acercarse a su persona en cualquier lugar donde se encuentre, así como no acercarse a su residencia, a su sitio de trabajo, a las residencias de su entorno familiar, así como no hacer ningún tipo de comunicación con su persona por vía telefónica, mensaje de texto, ni bajo ningún medio comunicacional de la tecnología moderna; temiendo que en cualquier momento estos conflictos desencadenen en maltratos físicos hacia su persona.
En este sentido el artículo 191 del Código Civil establece:
Cito:
Artículo 191º Código Civil;
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Concebida la solicitud de la medida de alejamiento, como una medida innominada, la misma debe cumplir con los extremos de procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y temor de daño causado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil N° RC.000551 de fecha 23-11-2010, estableció:
Cito:
(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora estima que los antes referidos extremos para el decreto de la medida preventiva, necesariamente debe estar adminiculada al contenido de la norma antes citada artículo 191 del CC; en el presente caso al tratarse de una pretensión de divorcio sobre la alegación de la causal número 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, tenemos que la presunción grave del derecho que se reclama se deriva del hecho cierto, del legal vinculo del matrimonio existente entre las partes; y que atendiendo al tiempo en que este pueda sucederse procesalmente en el tiempo pudiera agravar la situación personal y particular de cada uno de los cónyuges, existiendo en consecuencia el fundado temor de que pudiera generarse una serie de daños de orden personal y material al accionante, siendo que las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, el norte es siempre el de preservar dicha unión, pero a veces hay circunstancias de hechos que tienen como medida necesaria el de la temporalidad de la separación de la residencia común o en su defecto el de la medida innominada de alejamiento de uno de los cónyuges no solo del hogar común sino de su entorno laboral y familiar hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio.
En el caso de marras, el accionante demuestra que el inmueble donde tienen establecido el hogar común es de su exclusiva propiedad al haberlo adquirido previamente al acto de matrimonio el cual se desprende de instrumento consignado a los folios 06 al 16 ambos inclusive, del cuaderno de medida contentivo de venta protocolizada en fecha 16.12.2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el número 2009-2440; que no hay hijos concebidos en la unión conyugal, que el accionante siente temor de agravio personal y material que le pudiera ocasional la cónyuge demandada ya identificada; es por lo que se considera se encuentran cumplidos los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada a favor del cónyuge accionante, por lo que es procedente el decreto de la MEDIDA DE ALEJAMIENTO a su favor, mediante la cual a su cónyuge SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, antes identificada, se le ordena la prohibición expresa de acercarse a su persona en cualquier lugar donde se encuentre, así como no acercarse a su residencia, a su sitio de trabajo, ni a las residencias de su entorno familiar, ante el fundado temor de que los conflictos interpersonales desencadenen en maltratos físicos hacia su persona, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO solicitada por el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA titular de la cédula de identidad N° V -10.459.019, a su favor, en su carácter de parte actora, ordenándosele en consecuencia a su cónyuge ciudadana SHIRLEY DAYAHANA PATIÑO BOSALLO, antes identificada, la prohibición expresa de acercarse a su persona en cualquier lugar donde se encuentre, así como no acercarse a su residencia, a su sitio de trabajo, ni a las residencias de su entorno familiar, ante el fundado temor de que los conflictos interpersonales desencadenen en maltratos físicos hacia la persona del solicitante de la medida, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los catorce (14) días del mes de Julio de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. LEONEL ZABALA
EXP. N° 42.623
RAMI/
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