REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Exp. N° 42.445
PARTE ACTORA: YRDEMARO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.620.602.
ABOGADA ASISTENTES: BLANCA NIEVES ÁLVAREZ INPREABOGADO N° 110.952.
PARTE ACCIONADA: YRMARA JEHOVANA BOLÍVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V -16.462.632
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
MARACAY, 03 de Julio de 2017
206° y 158°
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
En fecha 07.11.2016 es admitida la presente demanda de Divorcio por la jueza suplente abogada Nora Castillo, incoada por el ciudadano YRDEMARO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.620.602, debidamente asistido por la abogada BLANCA NIEVES ÁLVAREZ INPREABOGADO N° 110.952, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana YRMARA JEHOVANA BOLÍVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V -16.462.632; ordenándose emplazar a la parte demandada de autos y oficiar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante oficio N° 502-16.
Al folio 35 corre inserto diligencia de fecha 25.11.2016 del alguacil del tribunal dejando constancia de haber citado válidamente a la requerida ciudadana YRMARA JEHOVANA BOLÍVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V -16.462.632.
En fechas 30.01.2017 se llevo a cabo Primer acto conciliatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad no se hizo presente la parte accionada.
Al folio 40, corre inserta auto de abocamiento de quien aquí decide de fecha 29.03.2017, ordenado la notificación de la parte accionada .
Al folio 45, corre inserto auto del tribunal de fecha 07/06/2017, de reanudación de la presente causa del abocamiento y fijando de forma expresa para que tuviera lugar el Segundo acto conciliatorio fijándose para el día 14/06/2017; oportunidad ésta en la cual se hicieron presente las partes intervinientes.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, a saber, el día 26.06.2017 tal y como lo expresa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si no por medio de apoderado judicial; y de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, esta juzgadora considera prudente hacer las siguientes observaciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 756 :…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758 : La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Por lo que siendo que de los autos se verifica la incomparecencia de la parte accionante ciudadano YRDEMARO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.620.602 ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto de contestación de la demanda, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO y TERMINADO el procedimiento de Divorcio incoado por el ciudadano YRDEMARO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.620.602, debidamente asistido por la abogada BLANCA NIEVES ÁLVAREZ INPREABOGADO N° 110.952, contra la ciudadana YRMARA JEHOVANA BOLÍVAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V -16.462.632 de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 42445
.RAMI/