REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: N° 42.565
PARTE ACTORA: YOXSE GUADALUPE GREEN ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-11.601.310
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINA ELISA LOPÉZ DE CARRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN.
MARACAY, 03 de Julio de 2017
206° y 158°
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
De la revisión exhaustiva de la presente causa de solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de un mayor de edad , interpuesta por la ciudadana YOXSE GUADALUPE GREEN ZAPATA, titular de la cédula de identidad V -11.601.310, debidamente asistida por la abogada REINA ELISA LOPEZ DE CARRERA INPREABOGADO N° 19.009, cuya pretensión versa en la inserción de partida de nacimiento de su hijo de nombre JOSÉ GREGORIO GREEN ZAPATA, nacido en su decir en fecha 15.11.1995, y que a la fecha no ha sido presentado sin poseer acta de nacimiento.
Aduce en su escrito la peticionaste :
“…Es el caso ciudadano Juez (A) que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, la partida de nacimiento de mi hijo JOSE GREGORIO GREEN ZAPATA, no aparece asentado en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Como tampoco aparece por los libros de nacimiento llevados por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, igualmente no aparece asentado por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua…”

Ahora bien, ésta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Prevé la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo siguiente:
“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSA dictó la sentencia N° Exp. Nº 2012-0664 en fecha 29 de mayo de 2012 la cual entre otras cosas establece lo siguiente:“…Del artículo transcrito se desprende, entre otros supuestos, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.”“…Por cuanto la pretensión de la accionante (mayor de edad) se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (ver sentencias de esta Sala números 00764, 01226 y 00088 de fechas 07 de junio, 06 de octubre de 2011 y 08 de febrero de 2012, respectivamente). Así se decide.” “…En virtud de tal declaratoria, se confirma el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2012, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se determina.”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en fecha 3 de Julio del año 2013 dicta la sentencia N° EXP. 2013-000245 en la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “… A mayor abundamiento, considera necesario la Sala reiterar y acoger sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 764, de reciente fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010). La jurisprudencia supra transcrita reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.”

Adminiculado con Sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 02.02.2017. Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. N° 2016-0634 caso pendiente de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, la cual determino: “ …La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento: i) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; ii) en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y iii) las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras,sentencia de esta Sala N° 00737 del 19 de julio de 2016).
En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara.

En este sentido, al evidenciarse que en el caso de autos de Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana YOXSE GUADALUPE GREEN ZAPATA, titular de la cédula de identidad V -11.601.310, debidamente asistida por la abogada REINA ELISA LOPEZ DE CARRERA INPREABOGADO N° 19.009, de su hijo de nombre JOSÉ GREGORIO GREEN ZAPATA, nacido supuestamente en fecha 15.11.1995, de 21 años de edad , en cumplimiento a lo establecido en el artículo Ley Orgánica de Registro Civil , adminiculado con criterio establecido en Sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 02.02.2017. Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Exp. N° 2016-0634 caso pendiente de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORGADO, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA: no tener jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, correspondiéndole el conocimiento al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA no tener jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana YOXSE GUADALUPE GREEN ZAPATA, titular de la cédula de identidad V -11.601.310 de su hijo de nombre JOSÉ GREGORIO GREEN ZAPATA, nacido en su decir en fecha 15.11.1995; correspondiéndole el conocimiento al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consulta tal, de confinidad a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA . En la Ciudad de Maracay a los Tres (03) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. LEONEL ZABALA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:27 a.m.
EL SECRETARIO
EXP N° 42.565
RAMI.