REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2017
207° Y 158°
EXPEDIENTE: Nº 42.442
PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.969.-
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.653 y 41.240 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Abg.- ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.141, en su carácter de Juez.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: (NO CONSTITUIDO).
TERCERO INTERESADO: ANDIRIS ANUZCA CARRASQUERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.150.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUIS CRIOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia Definitiva
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.969, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240. anexando copias simple de las actuaciones (Folios 1 al 80).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional. (Folio 81)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se procedió a notificar a la parte presunta agraviante, al tercero interesado y oficiar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 84 al 87).
En fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los autos el oficio N° 05-F10-482-2016, donde el Fiscal del Ministerio Público deja constancia de haber sido notificado del presente litigio. (Folios 90 al 92)
Al folio 88, corre inserta diligencia de fecha 01.11.2016, suscrita por ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.969, asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en el cual solicita se decrete medida Cautelar innominada; procediendo la jueza suplente Abogada Nora castillo en fecha 15.11.2016 apertura cuaderno de medidas y decreto Medida Innominada ordenando oficiar mediante Oficio N° 531-16, al SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que se suspenda la causa signada con el N° 11.738 hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.
En fecha 23 de enero de 2017, el alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó recibo del oficio signado bajo el N° 781-16, debidamente firmado y sellada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, y consignó citación del tercero ANDIRIS ANUZCA CARRASQUERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.150, la cual fue recibida y firmada por su apoderado judicial LUIS CRIOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980. Igualmente este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica. (Folios 93 al 100)
Al folio 101, corre inserta diligencia de fecha 24.01.2017, suscrita por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en la cual consigan copia certificada en las cuales en su decir se evidencia las vulneración de los preceptos constitucionales.
En fecha 25 de enero de 2017, la parte presunta agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Abg.- ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.141, en su carácter de Juez; con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, presentó un escrito donde expone entre otras cosas lo siguiente:
…“el presunto agraviado señalo que: “En fecha 30 de marzo de 2015, la contraparte (representada por el DR. LUIS CRIOLLO), se da por notificado y solicita mi notificación para que sea practicada en el domicilio procesal”, igualmente, continua el presunto agraviado alegando que: “En fecha 8 de junio de 2015, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio señalado como agraviante, en el expediente N° 11.738, estampa una diligencia en la cual textualmente expone: “En horas de despacho del día de hoy 08 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR AMIN, en su condición de Alguacil de este Tribunal quien seguidamente expone: Dejo constancia que en fecha 04 de junio del presente mes año en curso, siendo las (10:30 a.m.) me traslade a la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edif. Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urb. Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de notificar al ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, encontrando la Oficina cerrada, de igual forma se dejo Boleta de Notificación en la puerta del Inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”, prosigue el presunto agraviado exponiendo que: “Ante tal anomalía, nuevamente se consigna en fecha 11 de junio de 2015, por parte de su apoderado Judicial ANGEL PETRICONE, diligencia en la cual expuso: 1- En primer lugar se da por notificado del auto de fecha 07 de julio de 2014, folio 119. 2-Al igual se da por notificado del auto de fecha 31 de julio de 2014, folio 122. 3- de la decisión del 8 de enero de 2015, folios 125 al 129, se da por notificado. 4-Así como se da por notificado del auto de fecha 13 de abril de 2015, folios 131. 5- Y siendo esta su primera actuación, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 07 de julio de 2014, dado que las notificaciones no fueron efectivas, aunado a que no fueron ejecutadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico concordado con numerosas decisiones de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ”). Señala el tantas veces señalado agraviado de marras que: “En fecha 17 de junio de 2015, el aquí Juzgado agraviante, consideró que la notificación del abocamiento se verifico efectivamente, por lo que declara improcedente la nulidad en su condición solicitada”, igualmente el presunto agraviado explana que: “En autos separados de la misma fecha 17 de junio de 2015, el aquí Juzgado agraviante, declara Inadmisible las Apelaciones propuestas en contra de los autos de fecha 7 y 31 de julio de 2014 y admite la apelación del proveimiento del 8 de enero de 2015”, por último el presunto agraviado, denuncia en su pretensión de AMPARO que: “En fecha 18 de junio de 2015, su representación, apeló de los autos de fecha 17 de junio de 2015, folios 136 y se anunció recurso de hecho solicitando copias certificadazas de los folios que van desde el dos (02) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, y de este pedimento no hay, o no existe pronunciamiento alguno, lo cual ampliaremos mas adelante”.
De toda la secuencia de hechos denunciados por el presunto agraviado, supuestamente se le ha generado violación de las garantías establecidas en la Constitución, colocándolo en absoluto estado de inseguridad jurídica, que a todas luces fueron realizados en periodos de tiempo en que no cumplía funciones de Jueza Provisoria, cargo que actualmente ocupo dentro del Tribunal, por cuanto es un hecho publico la posesión del cargo de Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial deL Estado Aragua, hecho acaecido el 16 de septiembre de 2015, a todas luces se debe considerar dicha denuncia como incongruente y sin argumentación ni sustento.
Cabe a destacar que el Tribunal actúo ajustado a derecho, cuando realizo la respectiva notificación de las partes, vale decir al ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA mediante sus apoderados judiciales, abogados en el libre ejercicio MONICA VERA PETRICONE, ANGELO PETRICONE y EDOARDO PETRICONE, a los fines de la continuación del juicio, cuando la misma estaba suspendida”.
Se dejó expresa constancia de que a las 10:00 a.m. del día 25 de enero de 2017, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, presidido por la ciudadana Jueza Suplente Abg. NORA CASTILLO, el Secretario LEONEL ZABALA y el Alguacil WILANGEL SANTOYO, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA de Amparo Constitucional, en la causa distinguida con el Nº 42442, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V -13.626.969, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, INPREABOGADO N° 42.240, frente a la violación de derechos de rango constitucional consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denuncia presuntamente la Falta de Notificación y Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 11.078; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente el ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V -13.626.969, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, INPREABOGADO N° 42.240 parte presuntamente agraviada; igualmente se deja constancia que se encuentran presente los abogados LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA y LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.512 y 46.980, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADIRIZ ANUZCA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.150, en su carácter de tercera interesada; de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante, sin embargo, de deja constancia de haber presentado su respectivo informe. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público. De inmediato la juez le hace saber a las partes intervinientes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos no limitativos a cada uno, a los fines de que en forma oral expongan sus alegatos y defensas, y un lapso de cinco (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario.
En este estado el juez cede el derecho de palabra a la representación del presunto agraviado abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI; quien de seguida expone: “como punto previo ratifico en todo su contenido el libelo contentivo del presente amparo constitucional, en el cual se señala como agraviante a la jueza segundo del Municipio Ordinario de Girardot y Mario Briceño Iragorry, lo que se ataca por el presente amparo que es el único medio expedito, el mismo se complemente, por cuanto en la causa principal identificada por ante el referido juzgado con el No. 11.738, el mismo, además de efectuar una notificación de manera errática y que vulnera los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso, la ciudadana juez tomó como valida una notificación dejada en la puerta y es así como continuo un juicio a las espaldas del ciudadano GABRIEL ARIAS, y así hizo actuaciones entre las cuales están las designaciones de expertos, omitió pronunciamiento, entre los cuales esta la solicitud de copias certificadas y decretos medidas librando oficios, insisto vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito, la aplicación de las normas constitucionales y que el presente amparo sea declarado con lugar, por cuanto el referido juzgado segundo de municipio actuó fuera de su competencia, nuevamente, solicito y ratifico en todo su contenido el libelo, y que la misma sea declarada admisible y en consecuencia ha lugar y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su abocamiento.”.
En este estado, la juez cede el derecho de palabra a la representación del Tercero Interviniente abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS y concediéndole que le fue expone: “ante la exposición del colega, bastante errática, poco lacónica, y nada precisa sobre los hechos que presuntamente fueron originados por la juez del Juzgado Segundo de Municipio, por cuanto no me da fecha, no me expone nada, solo dice que se le violan derechos constitucionales, si observamos, es interesante, que el dice que no sabia de eso, si posteriormente a su notificación el sabía de sus notificaciones, y si contamos desde esa fecha, hasta la presente fecha han pasado mas de año y medio, es decir que su derecho para ejercer la presente acción de amparo caducó, por haber pasado mas de 6 meses, eso lo establece el allí, el hace una serie de señalamientos, como el que le violentaron un derecho el año 2014 con el Dr. roque, luego lo hace con el Dr. colombani, por lo tanto, no le fueron lesionados esos derechos, por cuanto fueron asumidos por el propio accionante, en el juicio estamos en estado de ejecución de sentencia, el sabía que estamos en ese estado, ellos mismos pagaron al perito avaluador y partidor, entonces como va a decir que fue a espaldas de ello, la juez del tercero civil dice que se presentan para el acto de subasta para ejecutar la partición, es más, yo le señalo a la juez que como van a subastar inmuebles que no se encuentran embargados, luego de ello, la Dra. se inhibió, no como el señala, que la juez fue recusada por mi persona, no es como él dice que todo se realizó a sus espaldas, más bien fueron ellos los que impulsaron la ejecución de la partición, todo el rollo deriva de unas capitulaciones que se introdujeron para excluir unos bienes, lo cual fue decidido, y se decide sin lugar su pedimento y ratificado por el Juzgado Superior, es decir, que ha quedado firme su decisión, y posteriormente, en vista a los tantos pedimentos de que se oiga la apelación de una sentencia interlocutoria, el Dr. colombani, se la oye en un solo efecto, la cual el abogado accionante no impulsó, luego de dicho todo esto, como puede decir que se le están violentando derechos, y con respecto a la notificación ellos se pusieron en conocimiento, la notificación llegó a sus manos, el mismo la consignó aquí, lo que no quieren que se sepa es que vendió los inmuebles, y eso es un fraude penal, en definitiva, ellos estuvieron siempre al tanto de lo actuado en el juicio, para los efectos del presente descargo se consigna informe en 9 folios y solicitó que se requiera el expediente completo en copia certificada número 11.738”.
Acto seguido el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, solicita el derecho a réplica y concediéndole expone: “como punto previo pretenden distorsionar el amparo, es falso de que pasaron 6 meses, en segundo lugar, lo que exponen son aspectos del fondo de la controversia, aquí estamos debatiendo es que no se practicó una notificación debidamente, es decir, lo que no se quiere es convalidar una notificación errada, no se pueden relajar las normas de orden público, desde la notificación del Dr. Colombani, hasta la Dra. Isnelda pasaron más de 60 días lo que creó una suspensión legal en el expediente, que amerita la reanudación, todo ello derivado de la notificación que no fue practicada conforme a la ley, si ellos consideraron que estaba a derecho para que ordenaron e impulsaron nuestra notificación, es decir que no estaba en conocimiento”.
En este estado la juez cede el derecho de palabra a la representación del Tercero Interviniente abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERA para su contra replica y concediéndole que le fue expone: “se observa que es falso que el dice, que se reponga a la notificación del 2015, el pide que se devuelva a actuaciones del año 2014, creo que 7 de junio, un acto que el Dr. Colombani le oye la apelación en un solo efecto, y otras actuaciones en el año 2015 a principios, donde él se da por notificado y dice que no se da por notificado, es decir, que desde el momento de que él se da por notificado expresamente, hasta septiembre del año 2016 ha transcurrido más de año y medio, es inadmisible por ese hecho, transcurrieron mas de 6 meses, si no lo ejerció dentro de esos 6 meses no es admisible, la ley es clara, y ese es su pedimento, que se reponga al 2014, se rechaza esa solicitud”.
Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal y expone: “Esta representación fiscal una vez escuchado a las partes, primeramente solicita que se deje constancia que las personas que se comparecieron ante esta audiencia se encuentran notificadas en la persona de su representante legal, de acuerdo al domicilio procesal, que riela al folio 51, y que los mismos, manifestaron en la presente audiencia constitucional que actúan en representación de la ciudadana ANDRIS ANUZCA CARRASQUERO COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y como reconocimiento que el hace el accionante en el escrito libelar, ahora bien, esta representación visto que las partes intervinientes en el presente amparo tanto el accionante como los representantes de la tercero interesado, han reconocido, y manifestado el interés en las resultas de la presente audiencia constitucional y visto que cursa ante el juzgado segundo ordinario de municipios de esta circunscripción judicial el expediente 11.738, donde consta el domicilio procesal, de la tercera interesada, esta representación fiscal, considera que se debe dar continuidad al procedimiento legalmente establecido en materia de amparo y escuchar a los intervinientes. En este estado ciudadana juez solicito realizar algunas preguntas a los intervinientes: a la parte accionante, usted interpone una acción de amparo contra que sentencia, cual fue la sentencia que señaló que no le fue notificado debidamente y que fue lo que pidió realmente en su petitorio?
Abogado de la parte presuntamente agraviada responde: “contra la notificación del abocamiento realizado por la abogada ISNELDA en su carácter de juez segundo y la sentencia que se señala que es del 7 de agosto del año 2015 que riela al folio del expediente 53 al 57, y solicité que sea declarado el presente recurso y se decrete las nulidades de las actuaciones del 7 de julio del año 2014, desde esa fecha en adelante y del 7 de agosto del año 2015, sin embargo, si el Tribunal detecta que existe una violación, en caso de que sea admisible, puede revisar desde que momento se empezó la violación del debido proceso”.
Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal y expone: “con respecto al tercero interesado, usted manifestó que el presente amparo se encontraba caduco, por cuanto desde la fecha de la cual se originaron las violaciones señaladas, hasta la fecha de interposición del presente amparo, pasaron mas de 6 meses, cuales son esas razones?
Abogado del tercero interviniente expone: “la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho cuando se encontraba el Dr. Colombani en el año 2014, es decir, desde allí tuvo conocimiento de los actos señalados, es mas, el juez para la fecha oyó una apelación, la cual nunca fue impulsada por al apoderado actor, con respecto a la sentencia del 8 de enero del año 2016, fue notificado a los días, fue el alguacil de su oficina y se dejó la boleta, eso fue en su domicilio procesal, por eso la juez lo ordenó allá, cuando lo notifican, unos días después él se presenta, es decir, que desde esa fecha hasta ahorita se encuentra a derecho y transcurrió mas de 6 meses desde esa fecha”.
Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal y expone: “vistas las exposiciones realizadas por las partes, esta representación fiscal va a solicitar el lapso de 48 horas para revisar las actuaciones, y emitir un pronunciamiento, a los fines de revisar los hechos expuestos con detalles, es todo”.
Acto seguido las juez de este despacho una vez vistas las exposiciones realizadas, considera procedente esperar las copias certificadas que se requieran del expediente No. 11.738, cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, a los fines de verificar los hechos expuestos en el presente amparo constitucional, el cual deberá ser enviado en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la entrega del oficio, luego de lo cual, una vez exista constancia en autos de las resultas, el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la continuación del presente amparo constitucional, es todo. Concluyó la audiencia siendo las 11:40a.m.
En esta misma fecha el tercero interesado debidamente asistido de sus abogados, consigna escrito para contestar el recurso de Amparo Constitucional donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Su señoría, es evidente que la parte querellante en el presente amparo solo busca un objetivo; el cual es, seguir retrasando la ejecución de la sentencia que el mismo enervo con su demanda de partición. Con el objeto que no sea develada la comisión del delito de fraude penal establecido en el artículo 465 Cardinal 6 del Capítulo III del Código de Penal Venezolano como es la venta de la cosa litigiosa que se puede evidenciar de las Actas del expediente N° 11.738 que reposa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, entre los folios 176 al 197 donde vende bajo el delito de fraude, Tres (3) bienes muebles de la comunidad de gananciales del matrimonio ARMAS GUEVARA-CARRASQUERO COLMENARES. Y ahora se inventa que se le están violando derechos Constitucionales en la fase de ejecución de la sentencia que el mismo enervo con su demanda. Es falso que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, haya conculcado derechos y garantías Constitucionales al ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA en el trámite del procedimiento. Es falso que la Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, haya sido recusada por el apoderado de la parte demandada en el juicio de partición de régimen de gananciales del expediente N° 10.028; lo cierto es que la Jueza Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES se inhibió al darse cuenta que estaba cometiendo error de subastar los bienes objetos de la demanda sin tener la posesión el Tribunal de los mismos, eso se evidencia de las actas del expediente. Vea que el querellante en Amparo inicia su relato de supuestas violaciones con esta enorme mentira, es falso que no se le haya notificado del abocamiento de la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por cuanto la misma parte demandada consigna en el expediente la boleta de notificación dejada por el Alguacil del Juzgado en el domicilio procesal fijado por el mismo demandante en su escrito libelar de partición lo que quiere decir que el demandante siempre ha estado en conocimiento de tales notificaciones. En fecha 18 de junio 2015, la parte demandante presenta una diligencia donde consigna la notificación ordenada en fecha 7 de julio de 2014 la cual el Alguacil del Juzgado dejo en su domicilio procesal en fecha 31 de julio de 2014; esto evidencia que siempre estuvo al tanto de la notificación que hoy pretende invalidar utilizando indebidamente la vía del Amparo Constitucional. Mal puede recurrir de hecho ante el Tribunal que niega una Apelación (que no es el caso de marras) o ante un Juzgado que oye la apelación a un solo efecto (que si es el caso de marras) lo correcto es que acuda ante el Juzgado de alzada a ejercer el recurso de hecho; el desconocimiento e ignorancia del derecho adjetivo por los abogados de la parte demandante, aquí querellante no le da derecho a recurrir en Amparo Constitucional y mas cuando tiene la vía ordinaria para actuar. Es falso que se le hayan violentado derechos Constitucionales contemplados en los 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 49 cardinales 1, 2, 3, 4 y 8, los artículos 26, 51 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que alega el querellante en su escrito libelar de Amparo Constitucional durante el transcurso del Proceso de Partición de gananciales ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 132 al 157)
En fecha 30 de enero de 2017, la Fiscal del Ministerio Publico JELITZA COROMOTO BRAVO ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.825, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, consigno escrito donde entre otras cosas expone lo siguiente: Una vez realizado, el análisis y estudio del presente expediente pasa esta Representación Fiscal a emitir opinión en los siguientes términos: Se ha interpuesto una Acción Amparo Constitucional contra los presuntos actos lesivos de derechos Constitucionales por falta de Notificación y omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien supuestamente conociendo como nuevo Tribunal de la causa consideró consumada, la notificación de la decisión del 08 de enero de 2015. En relación al momento que ocurrió la lesión Constitucional por lo que nos referimos a la caducidad de la Acción interpuesta. Así tenemos, que la presente acción de amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2016 y admitida en fecha 28 de octubre de 2016, pero los hechos de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su escrito libelar ocurrieron a partir del 08 de enero de 2015, por lo que es importante advertir que el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales prevé que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden Publico o las buenas costumbres, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación, en el presente caso se observa que las referidas actuaciones de la parte accionada datan de fecha 08 de enero de 2015, de donde se desprendería que habiendo sido interpuesta la presente acción en fecha 06 de septiembre de 2016, el lapso de seis meses a que se refiere el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habría transcurrido íntegramente y en el presente caso el hecho presuntamente gravoso no implica una lesión al orden Publico o a las buenas costumbres por lo que a criterio de esta Representación Fiscal en la presente causa opero la caducidad de la Acción de Amparo interpuesta. Ahora bien, esta Representación Fiscal cree oportuno referirse a la actuación de los ciudadanos Abogados Apoderados Judiciales de la ciudadana ANDRIS ANUZCA CARRASQUERO COLMENAREZ que hicieron acto de presencia en la audiencia Constitucional sin poder, no obstante alegan actuar presuntamente de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados, nuestra Jurisprudencia patria es pacífica al aceptar, la intervención de terceros en los procesos de Amparo, así, lo ha señalado una de las sentencias líderes en esta materia dictada en fecha 10 de julio de 1991, el caso: Tarjetas Banvenez de la Sala Político-Administrativa la cual señalo: Entre los supuestos de pluralidad de partes previstos por nuestra normativa procesal, se cuenta el de la intervención adhesiva que tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio, de modo que no reclama un pronunciamiento del órgano jurisprudencial para sí, sino el reconocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvado. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como, presentar pruebas y objetar la de la contraparte y en fin participar con cualquiera de los medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada, pues el coadyuvante con su intervención no puede paralizar el curso del juicio, ni pretender su retrocesión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil). En el mismo orden de ideas, es necesario recordar la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, la cual indicaba que la intervención de un tercero puede ser para defender sus derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y el demandado; o también como un coadyuvante adhesivo a la pretensión en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquellos que en forma refleja por tener conexión o dependencia podría verse perjudicado. En tal sentido, como requisito fundamental para aceptar la intervención de terceros en el proceso de Amparo estos deberán acompañar una prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, por lo que en el presente caso no se apreció de las actas que los ciudadanos abogados identificados en la audiencia Constitucional como apoderados Judiciales de la ciudadana ANDIRIS ANUZCA CARRASQUERO COLMENAREZ hayan acreditado su cualidad con el respectivo poder, por lo que debe entenderse que están actuando como terceros en nombre propio por tener interés en las resultas del presente Amparo Constitucional. Realizadas las anteriores consideraciones es importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer, la situación Jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los Órganos del Poder Publico que quebranten o amenacen con violar derechos Constitucionales. En consecuencia, de la revisión de la actas que hasta el momento conforman el presente expediente N° 42.442, de los alegatos expuestos en la audiencia Constitucional, se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de Amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas Constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de estas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecen los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador como lo era el Recurso de Hecho consagrado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la actuación negativa del Tribunal de Primera Instancia y permitir el empleo del Amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juzgador controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole Constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso Judicial donde el Juzgador tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez Constitucional sin desvirtuar la naturaleza Jurídica de la acción de Amparo. Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente acción de Amparo Constitucional, debe declararse Inadmisible a tenor de lo previsto en los artículos 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 158 al 164)
En fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado otorgó un lapso para que las partes intervinientes en el presente Amparo, se sirvan presentar sus medios probatorios. (Folio 165)
En fecha 06 de febrero de 2017, este Juzgado dejo constancia sobre el abocamiento a la presente de la Jueza Suplente abogada YZAIDA MARIN ROCHE, y libra boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 166 al 169)
En fecha 05 de marzo de 2017, este Juzgado dejo constancia sobre el abocamiento a la presente de la Jueza Provisoria abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, y libra boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 170 al 173)
En fecha 30 de mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación de la ciudadana ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, donde dejo constancia de que fue debidamente firmada y sellada por la requerida. (Folios 180 al 182)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
“… Ante usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de Ley, comparezco para solicitar se decrete a mi favor Mandamiento de Amparo Constitucional, en virtud de las transgresiones de Principios Constitucionales cometidos en el juicio que por Partición de Bienes se incoara, por ello, ocurro a objeto de interponer Recurso o Acción de Amparo Constitucional en contra de los actos lesivos de derechos Constitucionales conformado por la falta de notificación y omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conociendo como nuevo Tribunal de la causa consideró consumada mi notificación, así como le fue apelada una decisión, a lo que guardo rotundo silencio, incurriendo en la denominada denegación de Justicia.
Competencia para conocer de la presente acción o recurso de Amparo Constitucional:
Ahora bien, tratándose de autos, de una pretensión de Amparo Interpuesta contra una omisión u acto lesivo de derechos Constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde aplicar lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que determina que estos casos la competencia esta atribuida al Tribunal Inmediatamente Superior del Juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Capitulo Primero de la legitimación e Interés del Solicitante:
Tengo interés procesal personal y directo para interponer el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, a objeto, de materializar la tutela Judicial efectiva en cuanto a que se me restablezcan mis derechos y garantías Constitucionales conculcados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Capitulo Segundo de la Falta de Notificación:
Consta de las copias que se acompañan al presente escrito contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional, que en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la numeración de dicho Tribunal signada N° 10.028, y posteriormente por recusación propuesta por la demandada, pasada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 11.738. Por motivos de la recusación de la Jueza Tercero de los Municipios (expediente N° 10.028), pasan las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio y a quien se señala aquí de agraviante, en el expediente N° 11.738, a cargo en ese momento del Juez Dr. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, quien sin tener el mínimo criterio en cuanto a la balanza Jurídica o igualdad procesal, e incurriendo en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, en fecha 8 de enero del 2015, decide a mis espaldas la incidencia planteada, lo cual fue declarado insubsistente y ordena la notificación de las partes de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios Señalado como Agraviante, en el expediente N° 11.738, estampa una diligencia en la cual textualmente expone:”En horas de despacho del día de hoy 08 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR AMIN, en su condición de Alguacil de este Tribunal quien seguidamente expone: Dejo constancia que en fecha 04 de junio del presente mes del año en curso, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.) me traslade a la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edif. Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urb. Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de notificar al ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, encontrando la Oficina cerrada, de igual forma se dejo boleta de Notificación en la puerta del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”. En fecha 17 de junio de 2015, el aquí Juzgado agraviante, considero que la Notificación del abocamiento se verifico efectivamente, por lo que declara improcedente la nulidad en mi condición solicitada. En fecha 05 de noviembre de 2015, la Jueza Provisoria (Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS) se aboca. Nuevamente, en fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal Agraviante, estampa diligencia en la cual expone textualmente: “En horas de despacho del día de hoy 13 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR AMIN, en su condición de Alguacil de este Tribunal quien seguidamente expone: Dejo constancia que en fecha 15 del mes de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.) me traslade a la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edif. Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urb. Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de notificar a los abogados MONICA VERA PETRICONE CHIRELLI, ANGELO PETRICONE CHIRELLI y EDOARDO PETRICONE CHIRELLI, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, encontrando la oficina cerrada, de igual forma se dejándole la boleta de notificación en la puerta del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”. Como podrá observarse, de manera sistemática, me han sido lesionados mis derechos Constitucionales enunciados anteriormente, pues, jamás ni nunca fui notificado, ni en mi domicilio Civil, ni procesal, lo que trae como consecuencia la vulneración de mis principios Constitucionales fundamentales, en virtud de habérseme vulnerado. De las anteriores formas de comunicación procesal, solo una debe ser realizada por el Alguacil del Tribunal, quien es un funcionario Publico que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, y por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; Puntualizando lo anterior, debo indicar, que en vista al auto proferido por este Tribunal en el cual se niega el petitorio que en mi condición fue formulado de reposición con la consecuente nulidad de todo lo actuado, así como el no pronunciamiento de mi apelación, al igual que no se pronunció sobre la petición de Copias Certificadas. Por ello, las figuras del Juez rector del proceso y del despacho saneador deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de Oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos. En el caso bajo estudio, es evidente la lesión Constitucional que se me causo con dicha actuación, al limitársele o impedírsele el ejercicio de los medios o recursos que la ley le otorga, Ordinarios o extraordinarios, según sea el caso, es así como se me cerceno el derecho a la defensa y debido proceso, pues no se me dejó o permitió el ejercicio libre de mis derechos constitucionales por parte del Juzgado aquí señalado como Agraviante...”
Celebrada la continuidad de la Audiencia oral y pública, la cual se transcribe:
En el día de hoy Veintiséis (26) del mes de Junio del año 2017, siendo las 11:30 a.m., se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, presidido por la ciudadana Jueza Provisoria Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, el Secretario LEONEL ZABALA y el Alguacil WILANGEL SANTOYO, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, en la causa distinguida con el Nº 42.442, contentivo de Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V -13.626.969, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, INPREABOGADO N° 42.240, frente a la violación de derechos de rango constitucional consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones y decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Abg.- ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.141, en su carácter de Juez. De seguida, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentran presentes: los abogados ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI y MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.240 y 59.653 respectivamente parte recurrente; de los abogados LUIS JOAQUÍN CRIOLLO VEGA y LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.512 y 46.980 respectivamente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS titular de cedula de identidad N° V -10.513.825, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. De seguida, la juez provisoria quien preside Abogada Rossani Manamá, siendo que en fecha 25 de Enero de 2017, la jueza suplente abogada NORA CASTILLO actuante para el momento, prolongó la presente audiencia de amparo constitucional; ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo Oral procede en este acto a concederles a las partes intervinientes el derecho de palabra a los fines de que exponga a bien consideren; Acto seguido los abogados ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI y MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.240 y 59.653 respectivamente parte recurrente; exponen: ratifico como punto previo e insisto que le fueron vulnerados los derechos constitucionales invocado en el libelo contentivo del recurso o acción de amparo así como ratifico y a todo evento promuevo las copias certificadas del expediente donde emergen los hechos facticos en que se ven lesionados los derechos constitucionales a nuestro mandante GABRIEL ARMAS, asimismo es propicio citar a base al principio de expectativa legitima que las partes aquí intervinientes hicimos del auto de fecha 28/10/2016 y 19/06/2017, proferidos por este digno Tribunal, porque una vez más solicito la admisibilidad de la presente acción con la consecuente declaratoria con lugar y le sean restituida la situación jurídica infringida a nuestro mandante ciudadano GABRIEL ARMAS. Es todo. Acto seguido los abogados LUIS JOAQUÍN CRIOLLO VEGA y LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.512 y 46.980 respectivamente exponen: ratifico mi exposición en la audiencia de fecha 25/01/2017, mediante el cual argumento o alego que la querellada no a sido debidamente notificada por cuanto la misma se hizo en mi persona basándose en que poseo poderes apud acta en juicios específicos y no en la presente causa, asimismo ejerzo la contestación a favor de ADIRIS CARRASQUERO COLMENARES en ejercicio de la Ley de abogados que me permite dar contestación a una demanda en la cual este un cliente a un cliente que esté representado en un juicio a pesar de que tenga poder apud acta para representarlo en otros juicios diferentes, a todo evento procedo a dar contestación: primero por no haber consignado las copias certificadas del expediente como lo dice la sala habiendo confesado que las consigna hoy, a todo evento igual los autos que dicen que son violatorios han trascurrido más de un año y ocho meses para la fecha que ejerce el recurso; y solicito se levante la medida decretada en fecha 15/11/2016; de igual forma hago saber que la acción de amparo es temeraria toda vez que no se consignó junto con la acción de amparo las pruebas, sino posteriormente; asimismo la acción debió interponerse dentro de los seis meses y transcurrió más de un año. Es todo. De igual forma la representación Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS expone: procede a ratificar el contenido de su opinión que riela en el folio 158 al 164 del presente expediente en el cual se solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en los artículos 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Acto seguido, Siendo las, 12:25 m., el tribunal concluida como ha sido la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, procede a levantar la presente acta. Por lo que siendo a oportunidad procesal correspondiente a los fines de dictar el dispositivo oral, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.969, en contra de las actuaciones y decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Abg.- ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.141, en su carácter de Juez, en el expediente N° 11.738; conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Es todo, se leyó y conforme firman.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de los eventos procesales determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente pretensión de Amparo Constitucional, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas consignadas a los autos por el actor:
• Copias simples del expediente N° 11.738, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, marcadas con los Números 1, 2, 3-A, 3 y 4; donde constan las actuaciones y decisiones lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se decide.
• Copias Certificadas del expediente N° 11.738, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifican las actuaciones susceptibles a ser consideradas frente a los hechos argumentados de las partes.
De los medios de pruebas consignadas a los autos por el Tercero Interesado:
Se deja expresa constancia que no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay medios de pruebas que valorar, Y Así se establece.
De los medios de pruebas consignados a los autos por el presuento agraviante:
Se deja expresa constancia que no promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay medios de pruebas que valorar, Y Así se establece.
III
MOTIVACIONES Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; asume esta Juzgadora frente a los hechos debatidos entrar a verificar como punto previo el lapso que tiene conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante para haber interpuesto la pretensión de Amparo Constitucional en atención y consideración desde la fecha en que indica se le violentaron los derechos constitucionales y cuyo lapso es de seis (6) meses continuos computados a partir de la fecha en que el accionante indica en forma expresa y categórica que se le comenzaron a violentar sus derechos y garantías constitucionales.
Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6 LOSADGC
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Alega la parte actora en su pretensión, que comparece para solicitar se decrete a su favor Mandamiento de Amparo Constitucional, en virtud de las transgresiones de Principios Constitucionales cometidos en el juicio que por Partición de Bienes se incoara, que por ello, ocurre a objeto de interponer Recurso o Acción de Amparo Constitucional en contra de los actos lesivos de derechos Constitucionales conformado por la falta de notificación y omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conociendo como nuevo Tribunal de la causa consideró consumada su notificación, así como le fue apelada una decisión a lo que guardó rotundo silencio, incurriendo en la denominada denegación de Justicia.
Que consta de las copias que se acompañan al presente escrito contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional, que en la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo la numeración de dicho Tribunal signada N° 10.028, y posteriormente por recusación propuesta por la demandada, pasada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 11.738 y a quien se señala aquí de agraviante, en el expediente N° 11.738, a cargo en ese momento del Juez Dr. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, quien sin tener el mínimo criterio en cuanto a la balanza Jurídica o igualdad procesal, e incurriendo en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, en fecha 8 de enero del 2015, quien decide en decir del accionante a sus espaldas la incidencia planteada, lo cual fue declarado insubsistente y ordena la notificación de las partes de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 8 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipios Señalado como Agraviante, en el expediente N° 11.738, estampa una diligencia en la cual textualmente expone: ”En horas de despacho del día de hoy 08 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR AMIN, en su condición de Alguacil de este Tribunal quien seguidamente expone: Dejo constancia que en fecha 04 de junio del presente mes del año en curso, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.) me traslade a la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edif. Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urb. Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de notificar al ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, encontrando la Oficina cerrada, de igual forma se dejó boleta de Notificación en la puerta del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 17 de junio de 2015, el aquí Juzgado agraviante, considero que la Notificación del abocamiento se verifico efectivamente, por lo que declara improcedente la nulidad solicitada.
Alega igualmente la parte actora, que de manera sistemática, le han sido lesionados sus derechos Constitucionales enunciados anteriormente, pues, jamás ni nunca fué notificado, ni en su domicilio Civil, ni procesal, lo que trae como consecuencia la vulneración de sus principios Constitucionales fundamentales, en virtud de habérsele vulnerado.
De las anteriores aseveraciones expuestas en forma explícita por el accionante en amparo, se verifica ineluctablemente que la lesión constitucional en decir del presunto agraviado se produjo en las fechas 8 de enero del 2015, y 8 de junio de 2015, lo que considerando en consecuencia la fecha de interposición de la pretensión de amparo que lo fue el día 06 de septiembre del pasado año 2016, el lapso de seis meses a que se contrae el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, discurrió sobradamente, es decir fue rebasado en forma íntegra y en demasía para la fecha en que se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, y en aplicación integra de la citada norma los hechos invocados como lesivos de orden constitucional no implican una lesión al orden Publico o a las buenas costumbres, por lo que en armonía a la opinión de la Representación Fiscal actuante en la presente causa, es forzoso concluir que en la presente causa se verificó la caducidad de la Acción de Amparo propuesta, generando como efecto y consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa, sin entrar a considerar ningún cualquier otro alegato o argumento de las partes por inoficioso, Y ASÍ SE DECIDE .
Con relación a la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 15.11.2016 por la Jueza suplente Nora Castillo, en el expediente 11.738, tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y participada mediante oficio N° 531-16 de esa misma fecha, éste Juzgado suspenderá la misma una vez que quede firme la presente decisión y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.969, en contra de las actuaciones y decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 11.738 representado por la Abg.- ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.141,; conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 42.442
RAMI***
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