REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GOZALEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-14.355.186.
Apoderado Judicial: abogado YEAN RAFAEL ALVAREZ GUITERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 167.604.

PARTE DEMANDADA: ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI y LUCIA STEFANELLI LANDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 14.104.155, V-3.129.696 y V-9.671.443.
Apoderado Judicial: abogado JUAN JOSE CORSO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 152.152

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 15461.

Visto el escrito presentados por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE CORSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente de las ciudadanas ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI y LUCIA STEFANELLI LANDER, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud requerida con base en los artículos 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le resulta conveniente señalar lo siguiente:

La decisión de acordar una medida de embargo depende de la naturaleza, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de medida. Igualmente, toca determinar al Tribunal si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que dicho riesgo tiene que aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no ser, pues, una apreciación subjetiva del solicitante.

En este sentido, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se le conoce a este requisito de las cautelas, debe estar materializado en las actas, es decir, no basta que sea simplemente alegado, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de las afirmaciones de hecho aducidas. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples, las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, resulta necesario para este Juzgado indicarle nuevamente a la parte solicitante, que no basta solo la presunción de la infructuosidad del fallo, que los sólo alegatos no son suficientes para cumplir con los requisitos que conllevan al decreto de alguna medida cautelar, es necesario que el temor este fundado, manifiestamente y que conste en autos elementos demostrativos del mismo.
Por otra parte el solicitante sustenta sus alegatos en los hechos controvertidos de la demanda, los cuales deben ser valorados por este Juzgado en el momento correspondiente, es decir, al momento de decidir sobre el fondo de la demanda.

Es de vital importancia probar los hechos que puedan perjudicar el cumplimiento de la sentencia definitiva; en la solicitud de medida preventiva de embargo presentada, es evidente que el temor de que quede ilusorio el fallo está planteado como una hipótesis, como la posibilidad de que “(…) el demandante reconvenido pudiese llevar a cabo todo tipo de acciones fraudulentas, tendientes a que la sentencia en costas, a todas luces en su contra, quede completamente ilusoria (…)” , sin estar acompañada dicha presunción de elementos que la fundamenten, además, sin especificar en qué consisten las acciones fraudulentas realizadas por el demandante, ni dejando constancia en autos como pudiesen ocasionar la infructuosidad del fallo.

En consecuencia considera esta Juzgadora que los alegatos planteados por el solicitante, pretendidamente demostrativos del periculum in mora, no son suficientes ni determinantes como elementos de prueba para acordar la medida preventiva de embargo peticionada; evidenciándose que el actor no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el Apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN JOSE CORSO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 152.152, basando su negativa en el hecho de que éste no aportó ningún elemento que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que mal podría esta Juzgadora decretar una medida de secuestro en la que no estén llenos los extremos de ley que las justifiquen. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ






En esta misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 11:.30 am y así lo certifico.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


VG/AH/Jubel
EXP No. 15.461