REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadana PRUDENCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.490 y de este domicilio. Abogada Asistente: Dilcia Machado Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.109.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LERY UBALDINA PEÑA CAMPOS y LEIDA MARGARITA PEÑA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.062.171 y V- 5.811.507 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE No.: 15.579

Vista la diligencia que antecede presentada por la parte actora, ciudadana Prudencia Campos, supra identificada, en la que consignó los documentos señalados en la demanda, y estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Se desprende del libelo que la actora pretende la nulidad dos (02) contratos de ventas celebrados entre sus hijas Lery Ubaldina Peña y Leida Margarita Peña, supra identificadas, en su condiciones de compradoras y la Asociación Civil “Comité de Tierra Urbana Barrio El Valle Viejo”, inscrita en el Registro Civil Principal del estado Aragua, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 4to, de fecha 04 de noviembre de 2005, en su carácter de vendedora, documentos éstos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, el primero bajo el No. 2012.1849, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 274.4.17.1.2096, de fecha 07 de diciembre de 2012 y el segundo bajo el No. 2012.1864, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 274.4.17.1.2111, de la misma fecha. Por lo tanto, dirigió su pretensión en contra de sus hijas antes mencionadas.

Igualmente se observa de los contratos cuya nulidad pide la actora (folios 20 al 28) que efectivamente las partes contratante son las ciudadanas Lery Ubaldina Peña y Leida Margarita Peña y la Asociación Civil “Comité de Tierra Urbana Barrio El Valle Viejo”, todos identificados anteriormente.

De lo expuesto se infiere que existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por las partes contratantes; es decir, que las ciudadanas Lery Ubaldina Peña y Leida Margarita Peña y la Asociación Civil “Comité de Tierra Urbana Barrio El Valle Viejo”, en sus condiciones de compradoras y vendedora respectivamente son los legitimados pasivos de la presente relación jurídica sustancial. En efecto, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario:

“… deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115). Negrita de este Tribunal.

De allí que esta Juzgadora concluye que la actora no cumplió con su carga de conformar correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, pues dirigió su pretensión únicamente contra sus hijas, cuando en los contratos tantas veces nombrados, aparece como parte contratante la Asociación Civil “Comité de Tierra Urbana Barrio El Valle Viejo”, en su carácter de vendedor.

En relación a los efectos jurídicos del litisconsorcio necesario el profesor Ramón Alfredo Aguilar, en la obra antes descrita, señala que:

“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”. Negrita de este Tribunal.

Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva, por cuanto la actora demandó solamente a las compradoras, cuando en los contratos también se encuentra como vendedor la Asociación Civil “Comité de Tierra Urbana Barrio El Valle Viejo”; hecho éste que conduce a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva debido a que no se demandó a todas las partes involucradas en los contratos de ventas anteriormente descrito, lo que a criterio de quien decide afecta el orden público, resulta conforme a Derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA CAMPOS de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.151.490, en contra de las ciudadanas LERY UBALDINA PEÑA CAMPOS y LEIDA MARGARITA PEÑA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.062.171 y V- 5.811.507 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TMPORAL

ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

VGJ/AH/María
EXP. Nº 15.579

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario