REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de julio de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “Promotora Luna, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 30, Tomo 80-A, de fecha 09 de diciembre de 2009. Apoderados Judiciales: Abogados Gabriel Chacón Villalobos y Scarlet Chacón Guariguata, Inpreabogado Nos. 85.644 y 85.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIEMEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 182-A, de fecha 04 de febrero de 1986, en la persona de su Presidente Diego Padrón Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.917.430.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 15.403

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado No. 85.893, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “Promotora Luna, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “DIEMEL, C.A.”.

En fecha 11 de agosto de 2016 este Tribunal, previa distribución No. 187, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada (folio 82).

En fecha 11 de octubre de 2016 el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano Juan Márquez, dejó constancia de que la parte demandada se negó a recibir la compulsa (folio 84).

En fecha 01 de noviembre de 2016 la ciudadana Nury Contreras, actuando en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la que consta la declaración del Alguacil (folio 98).

En fecha 05 de diciembre de 2016 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Diego Nicolas Padrón y confirió poder apud acta al Abogado Luis Alberto Garces, Inpreabogado No. 192.485 (folio 99).

En fecha 05 de diciembre de 2016 la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención (folios 103 al 109).

En fecha 08 de diciembre de 2016 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención (folios 123 y 124).

En fecha 09 de diciembre de 2016 la Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado No. 85.893, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, impugnó las documentales anexas a la contestación de la demanda (folio 126).

En fecha 18 de enero de 2017 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal el 19 de enero de 2017 (folios 128 al 130).

En fecha 27 de enero de 2017 este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas realizada por la parte actora y admitió las pruebas de ambas partes (folios 137 y 138).

En fecha 13 de febrero de 2017 la Jueza Temporal de este Tribunal, Abogada Virginia González Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa (folio 139).

En fecha 20 de abril de 2017 la Abogada Scarlet Chacón, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folio 144).

Visto el anterior escrito de informes y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal se pronuncia prima facie sobre la defensa perentoria planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, en los términos siguientes:

I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación pidió como punto previo que se declarase inadmisible la demanda por cuanto no cumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, con respecto al primero de los ordinales citados, sostuvo que existe una contradicción entre el fundamento jurídico y lo peticionado, ya que mientras su basamento jurídico se refiere a la resolución del contrato, su petitorio busca el cumplimiento del mismo, por lo que “…resulta ambiguo para (su) persona, proceder a defender(se) si existe contradicción…”. Y en relación al segundo de los mencionados ordinales, señaló que el actor no especificó los daños y sus causas, lo cual es necesario para “…cuantificar la eventual condena, no existiendo más oportunidad para exponerlas…”.
En este sentido, de la revisión al escrito libelar quien decide observa que efectivamente el actor en el capítulo referido al “DERECHO Y LA DOCTRINA”, se fundamentó en el artículo 1167 de Código Civil y en consecuencia desarrolló la acción de resolución de contrato; no obstante, luego pidió expresamente el cumplimiento del contrato de obra y además especificó en qué debía convenir la demandada o en su defecto que fuese condenado por este Tribunal, a saber: “… A cumplir el contrato de obra suscrito de manera privada en fecha 7 de noviembre de 2011, signado con el Nº 101/2011 (…), al justo pago de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00), por concepto de daños y perjuicios…”.
Llama poderosamente la atención de quien juzga la actitud procesal asumida por el representante judicial de la demandada, Abogado Diego Nicolás Padrón, Inpreabogado No. 192.482, ya que en su escrito de contestación ejerció las siguientes defensas: a) planteó como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda por los supuestos defectos de forma que presenta la misma; b) contestó la demanda admitiendo y negando los hechos e incluso alegando la excepción non adimpleti contractus como defensa para desvirtuar la pretensión de cumplimiento de contrato; y c) reconvino por resolución de contrato. De allí que se infiere que el mencionado Abogado tiene pleno conocimiento de que la pretensión del actor consiste en que se cumpla el contrato; por lo tanto, se advierte que el alegato expuesto por la demandada referido a que se lesiona su derecho a la defensa por la supuesta contradicción en que incurrió el actor, resulta totalmente desvirtuado por aquella, en virtud de que sus defensas están dirigidas a atacar el cumplimiento de contrato.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que las partes y sus abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad a tenor de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no deben interponer defensas manifiestamente infundadas. Asimismo, los abogados como integrantes del sistema de justicia están obligados a coadyuvar en el buen desarrollo del proceso y de la administración de justicia conforme a los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas disposiciones legales y constitucionales cobran gran importancia en la presente causa, pues el Abogado Diego Nicolás Padrón, supra identificado, en lugar de oponer la cuestión previa del defecto de forma para sanear el proceso, decidió plantear esta supuesta contradicción como defensa perentoria en su contestación, hipótesis no prevista en el artículo 361 ejusdem, cuando manifiesta que “…resulta ambiguo para (su) persona proceder a defender(se)…”, y luego ejerció una defensa dinámica contra la pretensión de cumplimiento de contrato, lo que a toda luces demuestra que conocía a cabalidad lo peticionado por el actor. Así se decide.
De lo expuesto anteriormente quien decide concluye que a pesar de que el fundamento jurídico contenido en la demanda se refiere a la resolución de contrato, no hay duda que el actor pretende es el cumplimiento, pues así lo señala expresamente en el petitorio al explicar lo que quería que conviniese la demandada, además de que esta última ejerció su derecho a la defensa al alegar hechos para desvirtuar la pretensión de cumplimiento de contrato, con lo que quedó de esta manera trabada la litis. Asimismo, con respecto a lo sostenido por la demandada de que el actor no indicó el daño y sus causas, esta Juzgadora considera que es un asunto que corresponde con el mérito de lo debatido. Por tales razones, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia
Se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato privado de obra suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011 con la sociedad mercantil “DIEMEL, C.A.”, en la persona de su Presidente Diego Padrón Torres, supra identificado; negocio jurídico que recayó en la compra e instalación de un (01) ascensor, tipo pasajero. Además pidió la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más la indexación de las sumas demandadas al momento de quedar definitivamente firme la sentencia.
Afirmó que uno de sus proyectos es la construcción de la obra denominada “Residencias LUNA”, ubicada en la Urbanización “El Milagro”, Maracay del Estado Aragua y que a los fines “…de darle continuidad a la obra y fabricar e instalar los ascensores…”, contrató con la demandada.
Sostuvo que el precio pactado fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales debían ser pagados de la forma siguiente: 30% con la firma del contrato, 20% complemento de anticipo, 20% con la entrega de materiales en la obra, 20% con la entrega de la cabina y 10% con la entrega del ascensor en funcionamiento.
Igualmente señaló que pagó la cantidad doscientos catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 214.400,00), lo que constituyó el 50% del precio establecido en el contrato y que desde entonces la parte demandada no ha cumplido con sus prestaciones. Que ante tal situación, se dirigió al Indepabis en donde la sociedad mercantil demandada se comprometió a cumplir con sus obligaciones contractuales.
Arguyó que el “…evidente incumplimiento del contrato de obras más la comisión de un hecho ilícito…”, le ocasionó daños y perjuicios ya que van en detrimento de sus derechos y que le correspondería a la demandada probar “… la ausencia de culpa en el cumplimiento de su obligación…”.
Por su parte, la demandada admitió la existencia y contenido del contrato privado, el pago del 50% del precio convenido y la celebración de los actos conciliatorios ante Indepabis (actualmente SUNDDE).
Asimismo, negó la falta de cumplimiento convenido tanto en el contrato como en los actos conciliatorios ante Indepabis (actualmente SUNDDE).
Alegó que en el año 2012 cuando iniciaba la obra tuvo percances con la fosa donde estaría ubicado el ascensor, ya que se llenaba de agua. Que posteriormente colocó el anclaje y rieles, marcos de piso, contra peso y cabina; no obstante, la parte actora no pagó el resto del precio convenido.
Que culminó la obra en un 80% y comenzó a exigir desde el 2013 al 2014 el pago de lo adeudado por los conceptos de entrega de material y cabina, pero el actor no cumplió, sino por el contrario, lo denunció ante Indepabis. Allí se comprometió a terminar la obra, colocando el motor del ascensor e instalando la parte eléctrica y que ante la falta del pago restante solo entregó y colocó el motor.
Explicó que el trabajo de la construcción de ascensor es netamente elaborativa, es decir, que el 50% de la obra consiste en la elaboración de los instrumentos necesarios para la colocación del ascensor, los cuales dependerán de las longitudes que arroje la fosa a trabajar.
Que cumplió con el 80% de la obra al entregar e instalar el anclaje para rieles de cabina y contrapeso, máquina para ascensor, una (01) cabina con bastidor, un (01) contrapeso, nueve (09) marcos de piso, nueve (09) paredes de puertas, guaya para colgar cabina, tres (03) poleas de reenvío, rieles de cabina, rieles de contrapeso, cable viajero.
Señaló que la demanda no “… tiene ningún tipo de razonamiento lógico, en virtud de que se exige el cumplimiento de la obra, cuando lo cierto es que la obra se encuentra culminada…”.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios afirmó que la obra no se culminó por las razones siguientes: problemas en la construcción de la residencia, incumplimiento en el pago del valor de la obra y se contrató a otra empresa para terminarla.
Igualmente alegó su defensa la exceptio non adimpleti contractus ya que afirmó que la actora no cumplió con el pago del cuarenta por ciento (40%) del precio restante.
Con respecto a la reconvención por resolución de contrato planteada por la parte demandada quien decide observa que la misma se declaró inadmisible en fecha 08 de diciembre de 2016 (folios 123 y 124).
Thaema decidendum y distribución de la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición (actitud) del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
En el caso examinado son hechos expresamente admitidos por la demandada en su contestación, y en consecuencia exentos de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: la existencia del contrato privado de obra de fecha de fecha 17 de noviembre de 2011, el contenido del mismo y el pago del 50% del precio, así como la celebración de actos conciliatorios ante el Indepabis (actualmente SUNDDE).
Por el contrario, los hechos controvertidos que conforman la presente litis son los siguientes: ejecución parcial o no del contrato privado, ya que la demandada alegó un hecho modificativo cuando afirmó que si había cumplido parcialmente con sus prestaciones; la exeptio non adimpleti contractus alegada por la demandada, lo que a su decir justificó la falta de culminación de la obra; y la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios, ya que el actor sostuvo que el supuesto incumplimiento de entregar la obra le ocasionó daños, mientras que la demandada negó tal hecho.
En tal sentido y conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria le corresponde a la parte actora probar que pagó el cuarenta por ciento (40%) del precio restante convenido y la procedencia de los daños y perjuicios originados por el supuesto incumplimiento del contrato, así como su quantum establecido en la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00). Por su parte, la demandada debe demostrar que ejecutó parcialmente con la obra, en el sentido de que cumplió con el ochenta por ciento (80%) de la misma para que prospere su defensa de la exeptio non adimpleti contractus. Así se decide.
De la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
De las pruebas promovidas por el actor:
Con respecto a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Promotora Luna, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 30, Tomo 80-A, de fecha 09 de diciembre de 2009, así como el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el mencionado Registro, bajo el No. 42, Tomo 138-A, de fecha 05 de octubre de 2012 (folios 11 al 24), esta Juzgadora observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en forma alguna de derecho por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los datos de registro de la parte actora, así como las personas naturales que la representan. Así se decide.
En relación al poder original conferido por el ciudadano Juan Francisco Díaz, actuando en representación de la sociedad mercantil “Promotora Luna, C.A.”, a los Abogados Gabriel Chacón y Scarlet Chacón, Inpreabogado No. 85.644 y 85.893 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el No. 73, Tomo 212, de fecha 08 de julio de 2016 (folios 25 al 28), quien decide observa que se trata de un documento tenido legalmente por reconocido, promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En lo atinente a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada “DIEMEL”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 182-A, de fecha 04 de febrero de 1986, así como las diferentes actas de Asamblea Extraordinarias de Accionista de dicha sociedad (folios 29 al 68), esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para probar los datos de registro de la demandada, las personas naturales que la representa y el cambio de su razón social a una Compañía Anónima. Así se decide.
Original del contrato privado de obra No. 101/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, celebrado entre la sociedad mercantil “Promotora Luna, C.A., y la sociedad mercantil “DIEMEL C.A.”, partes en el presente proceso (folios 69 al 71), esta Juzgadora advierte que la existencia del contrato como el contenido del mismo fueron hechos admitidos por las partes, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a las prestaciones convenidas en el mismo. Así se decide.
Original de recibos de pagos de fechas 21/11/2011 y 30/08/2013, Nos. 3490 y 010209 respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil “Diemel, C.A.” (folios 72 y 73), en el que hace constar que recibió de Promotora Luna, C.A., en el primero de los citados recibos la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,00) y en el segundo recibo el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de abono al precio de la obra convenida en el contrato; quien decide observa que se trata de documentos privados promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra los abonos del precio de la obra aportados por la parte actora, hecho éste admitido por la demandada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para probar que la actora cumplió con el pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la obra. Así se decide.
Original y copias simples de los actos conciliatorios, boletas de citación y actas de no comparecencia, llevados ante la Coordinación Regional del Indepabis del estado Aragua en el año 2014 (folios 74 al 51), quien decide observa que se trata de documentos públicos administrativos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran que la demandada se comprometió a “…terminar el trabajo del ascensor…” y que además entregaría “… la maquina eléctrica…”, hechos éstos igualmente admitidos por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio para probar que demandada había iniciado la obra. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Con relación a las notas de entrega Nos. 000252, 000284, 000285, 657/2013, 000630, 000788, 000843,000064 y 000850, de fechas 03/07/2012, 21/08/2012, 22/08/2012, 04/09/2013, 08/10/2013, 28/04/2014, 13/05/2014, 18/12/2014 y 28/10/2015 respectivamente, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora, Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado No. 85.893, impugnó en tiempo oportuno tales instrumentos por las razones siguientes:
“… no aparece en ninguno de estos la identificación con precisión del representante de la empresa (…) que presuntamente recibió el supuesto material (…), la identificación de la persona que aparece en todos los instrumentos impugnados en este acto (Constructora Lunas), no corresponde con la identificación de (su) mandante, quien es “Promotora Luna, C.A.” ni tampoco indica con precisión la dirección exacta en la cual fue enviado y entregado el presunto material…”.
De la revisión a los documentos impugnados se observa que se trata ejemplares y duplicados elaborados por la propia parte promovente, dirigidos unas a “Constructora Lunas” y otras a “Lunas” (personas jurídicas distintas a la parte actora), además que carece de sello o identificación precisa de la persona que recibió la mercancía, pues la firma que se evidencia es ilegible; por lo que al no poder ser oponible a la parte actora se declara con lugar la impugnación formulada por la parte actora y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en orden a verificar si se demostraron o no los alegatos de las partes en el curso del proceso, quien decide hace las consideraciones siguientes:
El artículo 1.630 del Código Civil, define al contrato de obras como “aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquél mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
Asimismo el artículo 1.159 del Código Civil prevé que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De ello se infiere que los convenios deben cumplirse tal como fueron acordados.
En este sentido, y conforme a lo convenido libremente por las partes en el contrato privado No. 101/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Juzgadora observa que se trata de un contrato de obras, en el que el contratista (parte demandada) se obligó principalmente a suministrar, instalar y poner en funcionamiento un (01) ascensor tipo pasajeros ampliamente descrito en el documento, mientras que el contratante (parte actora) se comprometió a pagar el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) en la forma siguiente: “…30% A la firma del contrato; 20% Complemento del anticipo; 20% Primera entrega de Materiales en la Obra; 20% A la entrega de la Cabina en la Obra y 10% A la entrega del ascensor en funcionamiento…”. De allí que los últimos tres (03) pagos parciales estaban supeditados al cumplimiento por el contratista de las prestaciones que este asumió, en la forma y condiciones ya especificadas en el convenio.
En el caso bajo estudio, es un hecho admitido por las partes que el pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la obra correspondió de acuerdo a lo contratado, a la sumatoria del treinta por ciento (30%) que debía pagar el contratante a la firma del convenio más el veinte por ciento (20%) del complemento al anticipo. De ahí que es correcto inferir entonces que, de acuerdo al contrato suscrito, las restantes prestaciones dinerarias a cargo del contratante consistían en tres (03) pagos más, dependientes cada uno de que el contratista ejecutase, a su vez, otras tantas prestaciones de hacer, como son: a) Entregar los materiales en la obra; momento en el que se le pagaría un 20% más; b) Entregar la cabina; evento que le posibilitaría exigir otro 20% y c) Entregar el ascensor en funcionamiento, para un último pago, equivalente al 10% restante. Cada pago del contratante, entonces, se encontraba supeditado al cumplimiento previo por el contratista de esas tres (03) prestaciones, debido a la naturaleza de tracto sucesivo del convenio celebrado por ambos contratantes.
Ahora bien, por su parte aunque la demandada afirmó que había ejecutado el ochenta por ciento (80%) de la obra al entregar e instalar “… ANCLAJE PARA RIELES DE CABINA Y CONTRAPESO, MÁQUINA PARA EL ASCENSOR, 1 CABINA CON BASTIDOR, 1 CONTRAPESO, 9 MARCOS DE PISO, 9 PAREDES DE PUERTAS, GUAYA PARA COLGAR CABINA, 3 POLEAS DE REENVÍO, RIELES DE CABINA, RIELES DE CONTRAPESO, CABLE VIAJERO, entre otros…”; sin embargo, no probó estos alegatos. En efecto, quien decide advierte que del material probatorio previamente valorado, concretamente del contenido de los actos conciliatorios celebrados ante el Indepabis, si bien se comprueba que la demandada había iniciado la obra, no consta ni se puede determinar tampoco cuánto fue el porcentaje de realización de la misma, como tampoco en qué etapa de ejecución se encuentra. Así se decide.
Por ello, en razón de que la demandada no probó la ejecución parcial de la obra, mal puede prosperar entonces su defensa de la exceptio non adimpleti contractus, ya que la actora no estaba obligada a pagarle el cuarenta por ciento (40%) restante del precio de la obra hasta tanto la demandada no hubiese cumplido previamente con sus correspondientes prestaciones, referidas, como ya quedó dicho, a la entrega tanto del material como de la cabina y, en fin, entregar el ascensor en funcionamiento de acuerdo a los términos del contrato celebrado entre ambas partes. En consecuencia, quien decide debe declarar con lugar la pretensión de cumplimiento forzoso del contrato, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la demandante en su libelo, esta Juzgadora observa que la misma no cumplió con su obligación de acreditar -sin lugar a dudas y usando los mecanismos probatorios consagrados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil- los requisitos de procedencia de tal pretensión; es decir, que no demostró que hubiese sufrido el daño alegado ni, cuando menos, que existiese un daño cuantificable; por lo que menos aún probó tampoco una supuesta conducta antijurídica, cuando menos culposa, de la demandada; ni la necesaria relación de causalidad entre dicha conducta como causa y el daño como resultado directo de la misma. De esta manera vemos que en su libelo la demandante simplemente señaló que el incumplimiento del contrato de obra le había ocasionado daños y perjuicios, los cuales fijó en Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,00); pero no determinó en forma clara en que consistió ese supuesta disminución o pérdida que afirma sufrió en su patrimonio; como tampoco estableció el modo por el cual lo determinó en ese monto preciso y no en ningún otro. En consecuencia, al no constar en autos prueba alguna de los daños y perjuicios alegados en la demanda, quien decide debe declarar improcedente dicha pretensión con base en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que ordena, en su primera parte, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; lo cual se hará en forma expresa en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil “PROMOTORA LUNA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 30, Tomo 80-A, de fecha 09 de diciembre de 2009, representada judicialmente por los Abogados Gabriel Chacón Villalobos y Scarlet Chacón Guariguata, Inpreabogado Nos. 85.644 y 85.893 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “DIEMEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 21, Tomo 182-A, de fecha 04 de febrero de 1986. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cumplir con sus prestaciones tal como fueron pactadas en el contrato privado de obra de fecha 17 de noviembre de 2011.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/ María.
EXP. Nº 15.403
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 p.m.
El Secretario