REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2017
PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 9.338, actuando en su propio nombre y representación.
Domicilio procesal: Calle Boyacá, Residencias Boyacá piso 4, oficina 4-B, Maracay Estado Aragua.
Apoderadas judiciales: Abogadas Elizabeth Scioscia Lara y Aisquel Carolina León, Inpreabogado No. 84.246 y 111.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, unidad política primaria y autónoma con personalidad jurídica propia.
Apoderados Judiciales: Abogados Leizester Díaz Herrera, María Sofía Matute, Arlene Attias, Juan de Mata, Marina González y Glenda Marín López, Inpreabogado Nos. 12.929, 36.427, 6.528, 4.068, 13.080 y 20.359 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: 8.503
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha 09 de julio de 2001, por el Abogado José Rafael Córdova, Inpreabogado No. 9.338, en contra del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona del Alcalde para esa oportunidad, ciudadano Humberto Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.086.584.
En fecha 17 de septiembre de 2001 el actor consignó escrito de reforma de la demanda.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2001 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Asimismo ordenó la notificación del Sindico Procurador de dicho Municipio.
En fecha 20 de noviembre de 2001 el Alguacil de este Juzgado para aquella oportunidad, ciudadano Abad Azavache, dejó constancia de la imposibilidad de localizar al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Igualmente consignó las resultas de la notificación del Sindico Procurador.
Con vista la actuación del Alguacil antes mencionado, el actor solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2001.
En fecha 23 de enero de 2002 el actor consignó los ejemplares de los periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación.
En fecha 16 de mayo de 2002 la Secretaría Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 05 de junio de 2002 la Abogada Leizester Díaz Herrera, Inpreabogado No. 12.929, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada.
En fecha 11 de julio de 2002 el Abogado Juan de Mata Aciego, Inpreabogado No. 4.068, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2002 este Tribunal resolvió en fecha 18 de julio de 2002 la cuestión previa opuesta por la demandada y, en consecuencia, declaró su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2002 el Abogado Juan de Mata Aciego, Inpreabogado No. 4.068, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2002 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 27 de septiembre de 2002.
En fecha 07 de octubre de 2002 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 08 y 23 de enero de 2003 las partes consignaron sus respectivos informes.
En fechas 23 de septiembre de 2003, 26 de febrero de 2004, 08 de julio de 2004, 22 de febrero de 2005, 30 de marzo de 2005, 22 de noviembre de 2005, 29 de junio de 2006, 03 de agosto de 2006, 09 de octubre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 25 de junio de 2007, 25 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2007, 28 de septiembre de 2008, 28 de octubre de 2008 y 27 de enero de 2009, la parte actora solicitó que se sentenciase la causa.
En fecha 10 de julio de 2009 este Tribunal declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la acción propuesta y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Igualmente ordenó notificar a las partes de tal decisión.
En fecha 04 de mayo de 2010 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó las resultas de las boletas de notificaciones de las partes.
En fecha 25 de junio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia.
En fecha 13 de febrero de 2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer y decidir la presente causa era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de julio de 2014 este Tribunal dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de julio de 2014 el Abogado Ramón Camacaro Parra, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución No. 410, dio por recibido el presente expediente. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2017, remitió el mismo a este Tribunal, en virtud de que el Abogado Ramón Camacaro Parra, actuando en su condición de Juez Titular “…ya no se encuentra en ese Tribunal…”.
En fecha 29 de marzo de 2017 este Tribunal dio por recibido el expediente y la Abogada Virginia González Jiménez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, haciéndole saber que aplicaría el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2004-000257 del 29/09/2004.
Finalmente, en fecha 07 de abril de 2017 la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber notificado a las partes.
Cabe destacar en este estado que la presente decisión es proferida en esta fecha en consideración al Decreto N° 245, de fecha 29 de Abril de 2009, por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua estableció un Cronograma Especial de Trabajo de los procesos pendientes de decisión para sentenciarlas en orden de su antigüedad. Dicho Decreto tuvo su fundamento en la sentencia del 22 de junio de 2005, Expediente No. 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 2009-2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que expresamente reconoció el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República, debido al gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y a lo escaso de la cuantía de la mayoría de los asuntos contenciosos, por lo que otorgó la competencia exclusiva de estos últimos a los Tribunales de Municipio y, además, modificó la competencia por la cuantía que estaba vigente desde el 23 de abril de 1996.
En este orden de ideas, debido a los factores ya señalados y al desgano manifiesto de los litigantes que han dejado de impulsar los procesos en que tienen interés los cuales han quedado pendientes de decisión, este Tribunal, a fin brindar las soluciones a que haya lugar según el caso en concreto y con miras a disminuir en lo posible el número de causas en esta sede, procede a decidir la controversia expuesta en este expediente.
Antes de entrar a conocer el mérito del asunto, esta Juzgadora considera pertinente pasar a analizar como punto previo la naturaleza de la pretensión hecha valer por la parte actora, en los términos siguientes:
II
DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Abogado actor pretende el resarcimiento de los supuestos daños materiales y morales que le ocasionó el Municipio Girardot del Estado Aragua, al no pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.149,94), por concepto de honorarios profesionales conforme lo ordenó la sentencia de fecha 12 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Retasador.
En la narración de sus hechos sostuvo que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme, que el Alcalde del Municipio se negó a cumplir voluntariamente con la misma, por lo que el Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución. En esa oportunidad el Síndico Procurador del Municipio Girardot, se opuso al embargo y consignó escrito en el que coaccionó al Juez “…donde virtualmente le dice corrupto y por añadidura manifiesta que [su] persona se estaba apropiando indebidamente de los bienes embargados…”, con lo que le ha causado daños morales y materiales de impredecibles consecuencias. Posteriormente, en fecha 16 de julio de 1993 el Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua reconoció que asumía la responsabilidad de reconocerle sus honorarios profesionales, acuerdo que se publicó en los medios de comunicación.
En virtud del supuesto incumplimiento en la ejecución de la obligación y en vista de que se le reconoció públicamente que se le debía sus honorarios profesionales, pidió que el Municipio Girardot del Estado Aragua le pagase los siguientes montos: la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.576.848,99), por concepto de corrección monetaria del monto condenado a pagar, calculados desde el mes de abril de 1993 hasta al 31 de mayo de 2001, más lo que se sigan causando hasta el día que se le entregue lo adeudado; la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.934.563,56), por los intereses legales devengados a razón del 3% anual, calculados sobre la obligación principal; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) como indemnización del daño moral ocasionado a su persona por las declaraciones públicas de Ex Alcaldes, Consejales y Síndicos que lesionaron su reputación como Abogado en ejercicio. Todos estos montos que sumados arrojó un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 275.511.412,55), además solicitó la experticia complementaria del fallo sobre el monto antes indicado.
Junto a la demanda el actor consignó copia certificada del Expediente No. 24.406 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se valora como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, demostrativas de los hechos que en ellos se hicieron constar, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte demandada. Así se decide.
En dicho Expediente constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. Demanda presentada en el año 1.991 de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incoada por el Abogado José Rafael Córdova Córcega, Inpreabogado No. 9.338, en contra del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró que el Abogado intimante tenía derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y que el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, por mandato expreso en la Ley, debía acogerse a la retasa.
3. Sentencia de fecha 12 de abril de 1.993, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Retasador, en la que declaró procedente la demanda intentada por el Abogado José Rafael Córdova Córcega, supra identificado, y en consecuencia, condenó al Concejo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, a cancelar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.149,94), por concepto de honorarios profesionales.
De las actuaciones citadas se observa que el Abogado actor demandó el cobro de sus honorarios profesionales al Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua y en las sentencias de fechas 14 de diciembre de 1992 y 12 de abril de 1993, supra identificadas, se le reconoció su derecho a percibir sus honorarios y se condenó a dicho Concejo; es decir, que el obligado a pagar el monto de tales honorarios conforme a los fallos descritos es el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el actor en la presente demanda dirigió su pretensión contra el Municipio Girardot del Estado Aragua y no contra el Concejo Municipal del dicho Municipio, con lo que se evidencia a todas luces la falta de cualidad pasiva. En este sentido, es necesario recordar que la cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción.
En la presente causa y tal como se concluyó en párrafos anteriores, el actor dirigió su pretensión contra un sujeto distinto al condenado a pagar sus honorarios conforme a las sentencias de fechas 14 de diciembre de 1992 y 12 de abril de 1993, ambos fallos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisiones ésta que utiliza el actor para fundamentar la procedencia de su pretensión de indemnización de daños materiales y morales.
Del mismo modo, quien decide no puede pasar por alto la forma de actuar del Abogado actor José Rafael Córdova Córcega y el contenido de las sentencias antes citadas en la que basa su actual pretensión. En efecto, el actor demandó en el año 1.991 el cobro de sus honorarios profesionales al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992 consideró que entre el Concejo y el Municipio hay un vínculo indisoluble y que por lo tanto la ejecución de la sentencia debía recaer en el ente que le sirve de ejecución, apreciación ésta que resulta contraria a derecho, pues el Concejo Municipal es un ente deliberante sin personalidad jurídica, cuya principal competencia es legislar sobre materias que corresponden al Municipio, conforme lo prevé los artículos 50 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, promulgada en fecha 14 de junio de 1989 (normativa vigente para aquella época). Por lo tanto, no se puede obligar a un ente sin personalidad jurídica a cumplir con una sentencia condenatoria, en virtud de que no es un sujeto de obligaciones.
No obstante, el actor valiéndose del razonamiento hecho en el fallo del 14 de diciembre de 1992, instaura el presente proceso, pero esta vez dirige su pretensión en contra del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien no fue parte en el juicio de estimación de honorarios profesionales, lo que demuestra su falta de probidad al proponer una pretensión manifiestamente infundada conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que primero pide el cobro de sus honorarios profesionales a un ente sin personalidad jurídica y luego –apoyándose en la errada interpretación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial- pretende que el Municipio Girardot le resarza unos supuestos daños materiales y morales. Es oportuno resaltar que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia. Así se decide.
En este sentido, quien decide considera necesario analizar la figura de la improponibilidad de la demanda, conocida en algún sector de la doctrina como rechazo sin trámite completo. Vale aclarar que quienes llaman así a esta facultad contralora, lo hacen atinadamente, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo al inicio del proceso (in limine litis), sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo (in persequendi litis) por vicios o defectos en la pretensión (motivos de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aún cuando se resuelva en la sentencia definitiva.
Algunos códigos, como el procesal civil de la República Oriental del Uruguay, hacen referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa petendi, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito. Tal definición no es compartida por ser insuficiente en su cobertura formal, en el sentido que, dentro del rubro improponible, podemos abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.
Para reforzar lo antes expuesto, es necesario traer a colación la opinión del autor Augusto Morello, en su libro “La eficacia del proceso”, editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires, 2001, pág. 304, en el que señala:
“…Desatacados los anteriores supuestos, ha de afirmarse que, en general, resulta “improponible” la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando éste impida explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable…”.
Ahora bien, el rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.
Efectuadas las anteriores reflexiones, considera este Juzgador que la presente demanda en los términos expuestos por el Abogado actor JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, aplicando por analogía la doctrina calificada antes analizada, resulta a todas luces IMPROPONIBLE EN DERECHO, por carecer de asidero jurídico alguno, pues no se puede obligar a un ente sin personalidad jurídica al pago de unos honorarios profesionales, ni mucho menos se puede obligar al Municipio Girardot del Estado Aragua, que no fue parte en el proceso, a resarcir unos supuestos daños materiales y morarles, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda de indemnización por daños materiales y morales, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 9.338, actuando en su propio nombre y representación, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, unidad política primaria y autónoma con personalidad jurídica propia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los tres (03) días del mes julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. VIRGINIA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario
VGJ/AH/María
EXP. N° 8.503
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