REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2017-000320.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, cédula de identidad Nº V.-5.131.281.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.986.950 e Inpreabogado No. 164.574.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TIO CARLOS, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MAURO HERNÁN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 6.929.290., Inpreabogado No. 79.379.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:00 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V-5.131.281, debidamente asistido en este acto por el Abg. HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.986.950, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.574, y por la parte demandada comparece el ciudadano MAURO HERNÁN RAMIREZ, , venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.929.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número79.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES TIO CARLOS, C. A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del el Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2010, bajo el No. 19, Tomo 60-A, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber ingresado a laborar el día 01/09/2010, trabajado en la empresa demandada de manera continua y permanente como Chofer por 6 años, 8 meses y 26 días, y que en el fecha 26 de Mayo del año 2017 renuncio de manera voluntaria, y la entidad de trabajo no le ha le cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; introdujo demanda por cobro de de prestaciones sociales por ante los tribunales del trabajo por los conceptos siguientes: Antigüedad, Utilidades Fraccionadas año 2017, Vacaciones Fraccionadas año 2017, Bono Vacacional Fraccionado año 2017, e Intereses de Fideicomiso, la indexación y las costas y costos del proceso, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.728.002,80). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE porque, aunque la prestación de servicio de la accionante para mi representada INVERSIONES TIO CARLOS, C.A. si efectivamente inicio en ese periodo y termino por renuncia en la fecha antes señalada como Chofer, sin embargo “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal cuando le cancelo todos los conceptos que le correspondía al trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral, al contrario mi representada siempre ha sido cumplidora de su obligaciones como patrono para con sus trabajadores conforme a la norma laboral de acuerdo al salario que devengaba. Mi representada difiere en cuanto al monto del salario diario y mensual que alega en su escrito libelar devengaba, si bien es cierto, que el demandante reclama sus prestaciones sociales o pasivos laborales por el tiempo que presto servicios, pero dichas cantidades jamás ascenderían a los montos demandados en el libelo; a razón que, ese no era su verdadero salario devengado que para el momento en que finalizo la relación laboral por renuncia del trabajador tenía un salario básico mensual de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04), y la entidad de trabajo le calculo sus prestaciones sociales cuando finalizo su relación laboral por renuncia para con mi representada según el salario que devengaba para cada periodo durante el tiempo de servicio que duro la relación de trabajo. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “LA DEMANDANTE”, así como con el fin de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado que existió entre las mismas sin que esto signifique que sean ciertos los hechos, montos y el derecho alegados por el actor en el libelo de la demanda, durante el período mencionado en el particular TERCERO: de éste escrito transaccional, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y estando en un todo conforme con el monto, tiempo de servicios y los diferentes salarios por eventos utilizados como base de cálculo para los conceptos que conforma las prestaciones sociales acordada en éste documento, “LA COMPAÑÍA” ofrece pagar al demandante RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que presto servicios para entidad de trabajo desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 26 de Mayo de 2017, incluyendo las indemnizaciones y conceptos demandados, que se encuentran detalladas en la cláusula CUARTA de éste documento, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será cancelada por “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua, sede la victoria que será mediante Cheque no endosable No. 01218428 por una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) librado en Caguas a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, librado en este mismo acto a favor del actor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES supra identificado. QUINTA: La parte demandante, el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, supra identificado representado por su apoderado judicial en este acto, visto la oferta por parte de la demandada cancelando los derechos laborales que incluye los concepto demandados, beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el ánimo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, arriba identificado, parte actora debidamente asistido por la abogada HEIDI CAROLINA MARTÍNEZ, supra identificada, declara que actúa libre de constreñimiento y en pleno uso de sus facultades mentales y cognoscitivas, está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante un Cheque de la cuenta bancaria de la entidad de trabajo, la cual tiene asignado el N° 0104 0135 63 0135023159 no endosable No. 01218428 por una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) librado en Cagua a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, librado en este mismo acto a favor del actor RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES supra identificado; por ante la sede del presente Tribunal con los cuales se le cancelan sus derechos laborales y aquí engloban el monto aquí acordado, por lo que nada queda a deber por este concepto ni ningún otro. SEXTA: La parte Demandada, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte del apoderado judicial del actor quien actúa en su nombre y representación, le hacen entrega en este acto a el Apoderado Judicial del antes mencionado pago, quien así lo recibe y acepta, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque a la actora y su apoderado judicial, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. SEPTIMA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial de la demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el representante judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios eventuales, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, fletes, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, viáticos, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que la actora expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular OCTAVA de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. NOVENA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo eventual o a destajo que los vínculo con el mismo. DECIMA PRIMERA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. En cuanto a los acuerdos contenidos en la anterior acta de medicación son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias de los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuento los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de: i) Liquidación; ii) Carta de renuncia; y iii) y del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y EL BOGADO QUE LE ASISTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO