REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2017-000348.
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MATOS ARTEAGA cédula de identidad Nº V.- 4.365.395.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. EVELYN GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de Identidad titular de la cedula de identidad No. 17.245.496, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.921.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRESIA DORIS VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.341.373, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.645.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana CARMEN JOSEFINA MATOS ARTEAGA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad número V-4.365.395, debidamente asistida en este acto por el Abg. EVELYN GAMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.245.496, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.921 , y por la parte demandada comparece la ciudadana abogada FRESIA DORIS VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.341.373, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1951, bajo el Nro. 929, Tomo 3-D, actuando conforme a Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de 2017, quedando anotado bajo el No.23, Tomo 192, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrado LA DEMANDADA, y por la otra CARMEN JOSEFINA MATOS ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.365.395; asistido en este acto por la abogado en ejercicio EVELYN GAMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.245.496, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.921, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta tan solo se denominará EL DEMANDANTE. Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de solventar el litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases: CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que, en fecha Veintiséis (26) de Enero del 1998 fui contratada por PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., para prestar servicios como AYUDANTE GENERAL, en el Área de JEFATURA DE SANEAMIENTO DE PLANTA devengando como salario básico diario la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS Bs. F 3.967,20; prestando mi servicio en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m., a 04:00pm, con una antigüedad de doce (12) años, nueve (09) meses. La empresa ese mismo día canceló la totalidad de su liquidación, prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CENTIMOS. (BS. 3.174.282,85). Que contempló los conceptos esgrimidos en liquidación inserta en autos que recibí a mi entera satisfacción así mismo canceló un complemento por indemnización por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVRES CON 15/100 CENTIMOS (BS. 7.525.717,15).Sin embargo que dé padeciendo de una Discapacidad para el trabajo habitual como consecuencia de DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, con fundamento a lo anterior, es que reclamo a mi representada el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la LOTTT, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL Código Civil y la LOPCYMAT: En función de la enfermedad profesional reclamo a la empresa las siguientes indemnizaciones:
Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 y Artículo 80. La Discapacidad PARCIAL de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual- la cantidad de 3 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVRES CON 15/100 CENTIMOS (BS. 7.525.717,15). Resultado de multiplicar 365 días x 3 x Bs. F 3.556,80 último Salario devengado.
Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la enfermedad ocupacional, la estimo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000,00).
La pretensión dineraria de la presente demanda, (considerando que la liquidación de prestaciones sociales ya me fuera cancelada parte de las indemnizaciones por patología ocupacional) es por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 250.000,00) más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago, los cuales solicito sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada reconoce como cierto lo alegado por EL DEMANDANTE referente a la fecha de prestación del servicio y la decisión de renunciar unilateralmente y por voluntad a sus labores, la cancelación de prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CENTIMOS. (BS. 3.174.282,85).Por ende nada se adeuda por ese concepto, así mismo, resulta cierto que se hubiere desempeñado dentro de la empresa por un tiempo de once (11) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Adicional a ello cancelo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (BS. 7.525.717,15), como complemento de indemnizaciones.
Cabe destacar que PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, aunado a los efectos de la Norma Técnica para la Declaración del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo NT-01-2008, publicada mediante Resolución Nº 6227 de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, el patrono entre sus funciones tiene el monitoreo y la vigilancia epidemiológica de la salud de las trabajadoras y trabajadores así como el documento de Declaración de enfermedad ocupacional: Nº RF: ARA130010240010ENF y NºRW: SNDE-20101004-1245-5110, de fecha 04 de Octubre del año 2010, la cual ha sido recibido por INPSASEL en la misma fecha. Se declara DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR. LA DEMANDADA aun cuando niega la existencia de responsabilidad por la discapacidad alegada por el demandante, de buena fe, actuando como buen padre de familia y empresa socialmente responsable acordó: RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de las patologías de cierto grupo de trabajadores y trabajadoras entre los cuales se encuentra el demandante.
Por otro lado, no es cierto que EL DEMANDANTE se haya hecho acreedor de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que EL DEMANDANTE debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamo administrativo futuro en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, reconocen que la enfermedad que presenta el DEMANDANTE
es de naturaleza ocupacional, así como reconocen que la discapacidad residual es de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDA: EL DEMANDANTE reconoce: 1.) Que LA DEMANDADA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que éste lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificado de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesto, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2.) Que LA DEMANDADA impulsó con la participación de los delegados de prevención y los delegados sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas 3.) Que no existe dentro del proceso productivo de LA DEMANDADA un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL DEMANDANTE, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:
Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE por motivos de índole personal, que por su relación laboral padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que EL DEMANDANTE reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puesto de trabajo” que fueron incluidos por LA DEMANDADA como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA DEMANDADA reconoce que exponer a EL DEMANDANTE a una labor no compatible a sus capacidades que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente. Que la indemnización contemplada en el artículo 572 de la LOTTT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto EL DEMANDANTE se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución.
Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por el trabajador, que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte del propio trabajador respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA DEMANDADA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia, que la empresa canceló al momento de finalización de la relación de trabajo por voluntad del trabajador una cantidad complementaria de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (BS. 7.525.717,15), que satisface las pretensiones de la presente demanda. Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, EL DEMANDANTE a través de su apoderado actuante a quien le fueran otorgadas las facultades correspondientes, consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA DEMANDADA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las empresas y suscribíentes, la aceptación de los argumentos y reclamos formulados por EL DEMANDANTE, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la enfermedad profesional padecida por EL DEMANDANTE, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDADA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL DEMANDANTE en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a EL DEMANDANTE en manos de su apoderado facultada para suscribir el presente acuerdo y recibir las cantidades antes detalladas, totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 300.000,00),a través de un (01) cheque de la cuenta bancaria de la entidad de trabajo, la cual tiene asignado el N° 0105-0061-34-1061285510
identificado con el N° 60282217, del Banco Mercantil, de fecha 11 DE JULIO de 2017, a nombre de MATOS ARTEAGA, CARMEN JOSEFINA. CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra la apoderada especial del DEMANDANTE ambos ya identificados y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial a favor de mi representado y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece, por lo que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que les unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos: Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL DEMANDANTE; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Convención Colectiva vigente, la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA DEMANDADA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La apoderada de EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, en acatamiento estricto y bajo el conocimiento de su poderdante y declara en su nombre su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y manifestado el deseo de su poderdante de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción. En cuanto a los acuerdos contenidos en la anterior acta de medicación son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias de los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuento los acuerdos alcanzados
no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de: i) Liquidación; ii) y del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano CARMEN JOSEFINA MATOS ARTEAGA, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y LA ABOGADA QUE LE ASISTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO