REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
PARTE DEMANDANTE: GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.733.186.
PARTE DEMANDADA: YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.895.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 24.890.-
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se recibió demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.186, quién actúa a favor de su hija XXXXX, en contra de la ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.895.
En fecha 05 de Junio de 2.017, el Tribunal le da entrada le asigna número para su control en el archivo.
En fecha 08 de Junio de 2.017 el tribunal admite la presente demanda y emplaza mediante boleta a la ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS.
En fecha 15 de Junio de 2.017 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.017, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se entrevistaron con la Jueza les hizo un llamado de conciliación, pero llegaron parcialmente a un acuerdo.
En fecha 21 de Junio de 2.017 la ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, consigna copia de la libreta de Ahorros.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.017 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 28 de Junio de 2.017 comparece el ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, y consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 03 de Diciembre de 2.012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, donde establecen la Obligación de Manutención conforme al acuerdo Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de fecha 08/04/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Solicito se aperture procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención para la madre de mi hija XXXXX, ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.895, por lo cual ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) MENSUALES, H.C.M, beneficio contractual con la empresa Corpoelec, el vestuario para el día 24 de Diciembre, 50% guardería cancelada por empresa Corpoelec.
Por su parte la demandada no presento escrito de contestación a la demanda, no obstante asistió al acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron:
“Todos de manera voluntaria, de mutuo y común acuerdo previa conversación en este acto, hemos decidido que el obligado alimentista, ya identificado realizará los aportes de acuerdo a los particulares siguientes: PRIMERO: Al inicio de la temporada escolar el uniforme, calzado e implementos deportivos, así como de su sustitución en caso de daño o deterioro; SEGUNDO: En la época decembrina el ó Padre aportara una muda de ropa y calzado de vestir, y ropa intima; TERCERO: En cuanto a los beneficios laborales que tiene el Papá por la Empresa con ocasión a sus hijos, tales como Guardería, plan vacacional, beneficio de juguetes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad o de índole de salud, útiles escolares, becas escolares, entre otras, serán entregados directamente a la madre beneficiaria en caso de ser un bien material y en caso de ser cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, a nombre de madre beneficiaria, cuyo número de cuenta agregará al presente expediente dentro de los 05 días de Despacho siguiente al de hoy; CUARTO: Todos los conceptos que por obligación de manutención sean fijados en el presente expediente deber ser abonados a la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre beneficiaria, cuyo número de cuenta agregará al presente expediente dentro de los 05 días de Despacho siguiente al de hoy; QUINTO: Acordamos que los gastos eventuales serán cubierto en un 50% por ciento por el padre, tales como salud por ejemplo, que en caso de ocurrir una situación de salud que no cubra la empresa, el padre aportara el 50% de los gastos; SEXTO: Acordamos que la mensualidad que sea fijada a través de este expediente lo deposite personalmente el padre en la cuenta de ahorros ya señalada en esta acta; SÉPTIMO: Acordamos que en cuanto a los beneficios laborales se oficie a CORPOELEC para conozca y cumpla con lo acordados en esta acta, e inicie los trámites para hacer efectivo los beneficios laborales a favor de nuestra hija; y OCTAVO: Acordamos que los montos fijados en el presente procedimiento sea aumentado automáticamente y de manera proporcional al aumento del salario del padre obligado alimentaria, el cual será depositado en la cuenta de ahorros de la madre beneficiaria a partir del momento en que efectivamente sea abonado el aumento en la cuenta nomina del padre, y si al haber tardanza en la entrega del salario con el aumento por parte del patrono del trabajador que dé lugar a un retroactivo con posterioridad, el padre obligado alimentario se compromete a entregarle y/o depositarle a la madre beneficiaria el equivalente del aumento de la obligación de manutención a la madre beneficiaria a partir que el retroactivo sea depositado en la cuenta nomina del trabajador. AHORA BIEN, ASÍ MISMO LAS PARTES DEJAMOS CONSTANCIA QUE NO HAY ACUERDO EN CUANTO A LOS SIGUIENTES PARTICULARES: NOVENO: En cuanto a la mensualidad, ya que el padre ofrece CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) mensuales, los cuales depositaria en la cuenta de ahorro ya señalada por la madre beneficiaria los cinco primeros días de cada mes, y la madre no está de acuerdo en la cantidad ofrecida, e indica al padre que la cantidad requerida mensual es de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) MENSUALES, por lo que no hay acuerdo con relación a la cantidad mensual a ser fijada por obligación de manutención; DECIMO: No hay acuerdo en cuanto a la retención de la prestaciones sociales a fin de garantizar pensiones futuras en caso de egreso del padre obligado alimentario de la empresa CORPOELEC.”
Siendo el caso que dicho acuerdo fue homologado quedando como tema controvertido para este Tribunal el determinar la mensualidad a ser fijada como obligación de manutención y la retención de la prestaciones sociales, y asi se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2) Oficio emanado de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas con la cual la actora pretende demostrar que no existe acuerdo entre las partes por el Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO CONCILIATORIO Y ARTICULACION PROBATORIA.-
En el acto conciliatorio de fecha 20/06/2017 alega la parte actora que tiene fijada una Obligación de Manutención por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a favor de su hija XXXXX, consignando copia simple del acta de nacimiento, sí mismo consigno copias certificadas de las partidas de nacimiento de la Adolescente XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de la ciudadana GILMAR MARIA HERNÁNDEZ ROMERO, de Diecinueve (19) años de edad, y del adolescente XXXXXX, de Trece (13) años de edad, también entrego copia simple de reporte de resumen de carga familiar del departamento de nomina de CORPOELEC, más constancia de Trabajo emitida por CORPOELEC, y Justificativo de testigo de Concubinato entre el solicitante y la ciudadana YELITZA MILAGRO HERRADA MARTÍNEZ, emanada de la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, y por último consigna Constancia de Estudio de la ciudadana GILMAR MARIA HERNÁNDEZ ROMERO, emanada de la Universidad Deportiva del Sur, San Carlos Estado Cojedes.
Así mismo consigno fuera del lapso probatorio copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes de fecha 03/12/2011, donde se estableció la Obligación de Manutención conforme al acuerdo Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de fecha 08/04/2.011, a favor de los adolescentes XXXXXX, de Trece (13) años de edad, XXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, y de la ciudadana GILMAR MARIA HERNÁNDEZ ROMERO, de Diecinueve (19) años de edad, documentos estos que no fueron impugnados por la parte demandada, y que este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tienen los padres de suministrarle a los hijos, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente...”
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (quedando probadas en autos).
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En el caso de autos, se probó la capacidad económica del obligado el cual labora en CORPOELEC devengando un salario básico mensual de Sesenta y Cinco Mil, Novecientos Cincuenta con Setenta y Tres centésimas (Bs. 65.950,73), mas la ayuda familiar de 5.000,00, auxilio por consumo de energía eléctrica de 900,00, mas 80 días de bono vacacional y 120 días de bono de fin de año a razón de su salario promedio, mas el bono alimentario de conformidad a lo establecido por Ley especial al respecto, por lo que no es un hecho controvertido su capacidad económica, la cual le permite satisfacer las necesidades de su hija.
Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumente automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Ahora bien, en el libelo de la demanda el demandante alegó que tuvo con la ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, una hija que lleva por nombre XXXXXX, de seis (06) meses de edad. Alega que la demandada ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, no está de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida porque es muy poca.
En tal sentido, las partes llegaron a un acuerdo parcial en relación a los gastos ocasionados por la niña XXXXXXX, y para fijar la Obligación de Manutención mensual y lo relativo a las prestaciones sociales, se hace necesario considerar que la parte actora ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, plenamente identificado; tiene establecida dos (02) sentencia por Obligación de Manutención, en la Primera: fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 17/05/2010, a favor de su hija XXXXXXX, quedo establecida en Bs.250,oo mensual con un incremento automático en un Veinte (20%) por ciento, haciendo esta sentenciadora un análisis del mismo, para determinar a cuanto alcanza actualmente la obligación del obligado alimentario con respecto a su hija XXXXXXX, en la actualidad, siendo el cálculo siguiente así:
AÑOS 20% TOTAL
2011 50 300 Bs. mensual
2012 60 360 Bs. mensual
2013 72 432 Bs. mensual
2014 86,4 518,40 Bs. mensual
2015 103,68 622,08 Bs. mensual
2016 124,41 746,49 Bs. mensual
2017 149,29 895,79 Bs. mensual
Es decir que para el 2017 el ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, con respecto a su hija XXXXXXXX, tiene actualmente una obligación de manutención por via judicial, que actualmente asciende a 895,79 bolívares mensuales.
Segunda: la fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de fecha 08/04/2.011, a favor de XXXXXXX, MARGIL XXXXXXX, y de la ciudadana GILMAR MARIA HERNÁNDEZ ROMERO, no consta en autos en qué cantidad de dinero quedo establecida, pero no es menos cierto que tiene pleno valor ya que la misma fue establecida por un Tribunal, así mismo no se evidencia de autos que cuota parte cubre la parte actora con respecto a los gastos de estudios de la ciudadana GILMAR MARIA HERNÁNDEZ ROMERO, ya que de la constancia de estudio que cursa al folio Veintisiete (27) del presente expediente se evidencia que es una Universidad Pública la cual no genera pago de mensualidad alguna, y no consta en autos el monto que se ha fijado vía judicial como obligación de manutención tanto para XXXXXX como para su otros hijos vía judicial, sin embargo este Tribunal conoce la existencia de los hijos del obligado alimentario y de su obligación de manutención con respecto a ello a los fines de determinar la obligación de manutención en la presente causa.
Ahora bien, para ser equitativo al realizar un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, y tomando en consideración el acuerdo parcial entre las partes y la solicitud de la ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, madre de la niña XXXXXXXX, respetando siempre el derecho a la alimentación de todos sus hijos, este Tribunal fijará la Obligación de manutención en una cantidad acorde del salario integral mensual que devenga el ciudadano tomando en consideración las necesidades que la niña presenta dado que en la actualidad solo cuenta con seis (06) meses de edad, y visto que el acto conciliatorio la madre beneficiaria señaló que requiere la cantidad de 30.000,00 bolívares mensuales para cubrir los gastos de su hija, cantidad esta que es analizada por este Juzgado, siendo esta cifra un valor señalado como monto para cubrir las necesidades de la niña. En este sentido vista la capacidad económica del progenitor, y que el mismo tiene 05 hijos a los cuales está obligado a aportar para cubrir sus necesidades, y observando que ofrece la cantidad de 5.000,00 mensuales, solicitando la madre la cantidad de 30.000,00 bolívares para cubrir los gastos de la niña, este Tribunal determina que la obligación de manutención mensual de XXXXXXX debe ser por cantidad de 30.000,00 bolívares mensuales para cubrir los gastos que por manutención debe dar su padre, de los cuales 10.000,00 bolívares podrá ser del sueldo y 20.000,00 bs del beneficio alimentario, siendo que el estado venezolano ha generado políticas de aumento del bono alimentario inclusive superiores al sueldo para darle más seguridad alimentaria a los trabajadores y a su grupo familiar, razón por la cual del bono alimentario deberá aportar la cantidad de 20.000,00 mensuales, que es una cifra superior al señalado con respecto al sueldo, así mismo se retienen el 20 por ciento de las prestaciones sociales para asegurar las pensiones futuras, por ultimo visto el acurdo parcial realizado entre las partes el cual fue homologado en acta, este Tribunal ratifica su carácter de cosa juzgada con respecto a los particulares que de mutuo acuerdo has conciliado, y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 13.733.186, en contra de la ciudadana YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.346.895, en beneficio de la niña XXXXXXXX, de Seis (06) meses de edad. En consecuencia:
PRIMERO: FIJA como cuota de Obligación de Manutención mensual para la niña de XXXXXXXXXX, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,oo), que el ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, antes identificado, deberá depositar los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, numero 0116-0206-13-0195970240 a nombre de YASENIA ANDREINA FERRAY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.346.89. Dicho aporte será la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 bs.) del salario del trabajador más VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) de su beneficio alimentario.
SEGUNDO: El monto fijado en el particular primero aumentará automáticamente, de manera inmediata y en la misma proporción que aumente el salario del obligado alimentario cuando se trate de los DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs) MENSUALES, y en cuanto a la suma que debe aportar del beneficio alimentario, es decir VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS.) la misma deber ser ajustada automáticamente, de manera inmediata y en la misma proporción que sea ajustado dicho beneficio alimentario.
TERCERO: Así mismo se da por reproducido el acuerdo expresado por las partes en el acto conciliatorio y que fue homologado por este Tribunal en fecha 20/06/2017, para lo cual se ordena oficiar a CORPOELEC a fin de dar cumplimiento a lo convenido en la señalada acta.
SÉPTIMO: Se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%), sobre las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieran corresponder al ciudadano GILEXY CLEMENTE HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, a fin de garantizar pensiones futuras de la niña beneficiaria en caso de egreso de su sitio de trabajo, para lo cual se ordena librar oficio a CORPOELEC a los fines que se dé cumplimiento al presente particular.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los 13 de Julio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha, se público la presente sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
RRS/ER/Heidy
Exp: 24.890
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