REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA FAUSTINA CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE IVAN CARRILLO VILLAMIZAR, ANA CLEOTILDE CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR y ELCIDA JUDITH CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 21.252.399, V 22.294.582, V 13.861.328, V 12.480.339 y V 11.987.847 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ZULEYMA LARGO MONTOYA, RICARDO ANTONIO ORTEGA NAVARRO, LARRY ALFREDO BELLO CASADIEGO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 175.926, 184.630 y 144.365 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.000.841.-
MOTIVO: RESTITUCION AL PATRIMONIO COMUN.-
EXPEDIENTE N° 24.599
En fecha 29 de Julio de 2015, se recibió demanda por Restitución al patrimonio común, intentada por los abogados en ejercicio Ana Zuleyma Largo Montoya y Ricardo Antonio Ortega Navarro, Venezolanos, inscrito en el impreabogados bajos los números 175.926 y 184.630, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA FAUSTINA CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE IVAN CARRILLO VILLAMIZAR, ANA CLEOTILDE CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, ELCIDA JUDITH CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V 21.252.399, V 22.294.582, V 13.861.328, V 12.480.339 Y V 11.987.847, respectivamente.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribuna le dio entrada y le asigno número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, se declaro inadmisible la demanda
En fecha 13 de Agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apelo e la decisión dictada por este Tribunal.-
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal oye apelación a doble efecto de conformidad con los artículos 290 y 294 y ordena remitir al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal Superior Primero, Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, declarando con lugar el recursote apelación , revoco la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó la admisión de la demanda.-
En fecha 03 de Mayo de 2016,, se dio por recibido el expediente en este Tribunal y téngase para proveer.-
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2016, se admitió la demanda se ordeno emplazar al demandad para la contestación de la demanda.-
En fecha 07 de Junio de 2016,la apoderada actora presentó diligencia consignando los juegos de copias para librar compulsa.-
En fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal acordó y libró compulsa.-
En fecha 22 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa debidamente suscrita por el ciudadano Jesús Carrillo
En fecha 25 de Marzo de 2016, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Julio de 2016, lapote demandada otorgo poder apud acta a la abogada Eneida Vásquez, inpreabogado Nro 61.354.-
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, el Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
En f4echa 28 de Septiembre de 2016, se admite las pruebas presentadas, se fi´jo la oportunidad para las testimoniales y se libro oficio por prueba de informe promovida.-
En fecha 05 de Octubre de 2016, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 10 de Octubre de 2016, El Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente como oportunidad para la declaración de las testimoniales.-
En fecha 14 de Octubre de 2016, se tomo la declaración de los testigos de los ciudadanos Wilmer León y Félix Martínez.-
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2016, se ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el expediente esta voluminoso se acordó la apertura de la pieza Nro 02.-
Actuaciones realizadas en la pieza Nro 02 del expediente:
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2016, el Tribunal acordó la apertura de la segunda pieza.-
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio Nro 551, dirigido al Registro Principal del Estado Aragua.-
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno acuse de oficio 550 dirigido a la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, el Tribunal hizo saber a las partes que fijara informes una vez que conste en autos las resultas de la prueba de informe.-
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno resultas de oficio Nro 2016-550.-
En fecha 07 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno resultas de oficio Nro 551, dirigido al Registro Principal del Estado Aragua.-
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para la fijación de informes.-
En fecha 15 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificado y pidió la notificación de la parte actora.-
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, librar boleta de notificación para notificar a la parte actora.-
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la ciudadana Ana Largo.-
En fecha 28 de Abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes.-
En fecha 09 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes.-
ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que es el caso que existió una relación matrimonial entre los ciudadanos Ciro Alfonso castillo y Cleotilde Villamizar, padres de los demandados; que en fecha 21 de Septiembre de 2006, tras la muerte del ciudadano Ciro Carrillo, se inicio el proceso sucesoral, que tanto en el acta de defunción como en la planilla sucesoral se evidenciaron errores de fondo, razones por la cual no se concluyo la relación sucesoral; que la no culminación de los tramites sucesorales genero un incremento en la multa, que no habiendo subsanados los errores de la declaración del ciudadano Ciro Carrillo, fallece en fecha 07 de Julio de 2011, la ciudadana Cleotilde Villamizar, que según instrucciones del personal del Departamento de Sucesiones del Seniat debían ser subsanados, añadir el heredero faltante, sincerar el valor declarado del bien Minibus Encava modelo 610-34, año 1995 placas 529AA3M e incluir el valor del cupo de afiliación del bien a la Asociación Civil MARVAL A.C y dado los beneficios el carácter de acreencia se adquiere con facultad hereditaria y que en los estatutos de la Asociación se delinean los modos de transferencia del bien; que en consideración de su estado de salud la ciudadana Cleotilde Villamizar, desde el año 1.998, delego de forma verbal al ciudadano Jesús carrillo, para que lo representara en todo lo concerniente a los actos administrativo de la línea de transporte; que el ciudadano Jesús Carrillo, ha venido paulatinamente desvirtuando su poder de representación dentro de la Asociación Civil MAR-VAL, C.A, actuando de hecho como socio fundador, donde en la actualidad cumple cargo directivo, usufructuando de los beneficios derivados de tal membresía; que la mayoría de los coherederos, ha solicitado reiteradamente al ciudadano Jesús Carrillo, que demuestre su supuesta titularidad sobre el bien objeto del litigio, si que hasta la presente fecha haya presentado la documentación fehaciente que avale la misma; que la ciudadana Ana Carrillo solicito una inspección judicial extraliten que no arrojo resultado puesto que no presento documento alguno y que la Asociación Civil Marval reconoce de hecho y de derecho a Jesús Carrillo como titular del cupo numero 8 y el ciudadano Jesús Carrillo con su actitud ventajista ha cercenado el derecho de los co-herederos al pago de aranceles por afiliación al transporte por gastos administrativos de funcionamiento y mantenimiento, lo cual de conformidad con los estatutos de la Asociación puede hacer perder la condición de miembro de la misma; que desde el mes de Marzo a Mayo estuvo suspendido al no estar el día con los gastos administrativos, por lo que el ciudadano Jesús carrillo ocasionó daños y perjuicios al resto de los coheredero; que desde el mes de diciembre de 2014 la unidad de transporte, tiene orden de reparación por daños leve debido a una colisión pero que al no estar al día con el pago administrativos, se retraso su ingreso al Taller de reparación, lo que incrementó su mantenimiento; que el bien por pertenecer inicialmente a la comunidad de bienes de los conyugues, no podía ser cedido sin la autorización de Ciro Carrillo aun en vida para el año 1988, que al fallecer éste, se apertura la sucesión y que desde el 21 de septiembre de 2006 los legítimos herederos adquieren derechos y que cuando Cleotilde Villamizar al presentar problemas de salud por ser titular del cupo no. 8 debía recibir sus beneficios, lo cual no ocurrió porque fue despojada de su membrecía y que al fallecer crea un incremento del porcentaje de la cuota a repartir, y que los frutos apercibidos por el ciudadano Jesús Carrillo por su supuesta afiliación en calidad de socio destacan la adjudicación de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo OH, clase autobús, placa 02AA2JA, beneficios de fin de año, regalías al ocupar el cargo de fiscal de la línea, beneficios socio-económicos en general, sin que haya sido distribuido entre los demás co-herederos, que aun existiendo otros bienes, solo el cupo y su titularidad ha presentado conflicto, y que la unidad de transporte debió ser ingresada al taller mecánico para ser sometida a ciertas reparaciones a optimizar su funcionamiento y una vez concluidas las mismas la Asociación Civil Marval indico que la misma no podía ser incorporada a la prestación de servicio ya que internamente se decidió desincorporarla, sin conocimiento de los coherederos y propietarios. Fundamenta su acción invocando los artículos 2,3,26,49 y 257 de la carta magna, 148, 154, 156, 538,571, 771, 772, 776, 777, 779, 796 y 993 del código civil, que por lo que los actores solicitan la restitución de todos y cada unos de los derechos sucesorales con respecto al que en vida formo parte del patrimonio de sus padres Ciro Carrillo y Cleotilde Villamizar, como los frutos, y que todos los beneficios que por derecho como socio de la Asociación Civil Unión Marval CA le corresponde en vida a Cleotilde Villamizar sean devueltos a los coherederos, que se inste a la Asociación Civil a reconocer el derecho que tienen los coherederos a ser titulares del cupo no. 8 asignada a la unidad de transporte descrita en el capítulo I del libelo, y que la misma no practique ninguna medida que implique la remoción, suspensión o cese de la afiliación.
DEFENSAS EXPUESTAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En primer lugar, interpuso la cuestión previa ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, que es evidente que desde el año 1.998, hasta la muerte de su madre Cleotilde Villamizar, transcurrió casi trece años en las cuales se mantuvo y se mantiene como asociado de la Asociación Civil y así se evidencia en todas la actas, por lo cual le parece impertinente e irrelevante la acción, y que durante ese lapso no existió ningún reclamo por parte de su madre y que ninguna de las actas han sido impugnadas de nulidad absoluta; que los demandantes accionan de forma ilegal e impertinente ya que los mismos pretenden desconocer sus derechos debidamente obtenidos, alega que dicha acción, debe estar presidida por un pronunciamiento legal previo, definitivo y firme, del mismo modo alega la prescripción quincenal.-
En cuanto a la contestación de la demanda desconoció la prueba tal y como lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que fueron consignadas al momento de presentar la demanda. Reconoce el demandado, la existencia de una relación matrimonial entre sus padres Ciro Carrillo y Cleotilde Villamizar, reconoce que su padre falleció el 21 de Septiembre de 2006, no reconociendo los actos declarativos sucesorales de su padre, puesto que no existe resolución del SENIAT; que su madre Cleotilde Villamiza murió el 07 de julio de 2011.-
Rechaza y desconoce los actos de declaración sucesoral, que el ciudadano José Carrillo asume los errores de forma y fondo que pueda tener la declaración, razón por la cual hasta la presente fecha no tienen cualidad de heredero, así como del incremento por tramites sucesorales, ya que la responsabilidad la asumió José Carrillo; que el Seniat haya instruido la realización de una declaración sustitutiva, ya que son 7 herederos y todos están incluidos y de actualizar el valor de vehículo y del cupo no. 8 ya que el asociado del cupo es la parte demandada, además que ese derecho no se declara, ya que es asignado por asambleas para la explotación de rutas determinadas y pertenece como tal al estado venezolano quien a través de la concesión de rutas solicitadas por las asociaciones autoriza al asociado para su explotación con la finalidad de cumplir con el servicio de transporte público, por lo cual no es disponible su venta.; rechaza que su madre a la fecha de su muerte fuera asociada de la Unión Civil Marval y que los estatutos vigentes para la muerte de su madre era los aprobados por la asamblea de fecha 25 de mayo de 2005, protocolizada en la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2005, numero 45, folios 252 al 262, protocolo I, tomo 3, trimestre IV, año 2005, impugnando los consignado por la actora; rechaza, niega y contradice que la cesión de su madre sea como representante, que no apoderado, porque siempre ha sido asociado nunca representante; rechaza, niega y contradice, que se haya negado a presentar documento que acredite mi derecho como asociado cuando eso se evidencia en las actas de asambleas registradas y los documentos públicos, de los cuales pueden tener acceso; rechazo y desconoció la inspección Judicial practicada ya que la misma no puede obligar a la Asociación Civil Marval a presentar las actas registradas que perfectamente pueden solicitar en los Registros respectivos; rechazo, negó y contradijo que haya adoptado una aptitud ventajista y desleal que haya cercenado el derecho de los demandantes con respecto a la unidad de transporte, debido a que desde el mismo momento que entró como asociado, la unidad de transporte propiedad de su madre y propiedad de la presunta sucesión han administrado dicha unidad de transporte desde el mismo momento en que falleció, mas no así con respecto a el derecho del cupo Nro 08, que solo puede ser disponible por su persona, ya que es el asociado adscrito a la Asociación Civil Unión Marval; rechaza que los cheques de BOD, BNC hayan sido utilizados para cancelar obligaciones de la unidad adscrita a la Unión Marval; rechaza que la unidad de transporte placa 529AA3M haya sido suspendida por culpa de la demandada por no estar al día con los pagos durante los meses de marzo a abril de 2015, visto que hasta la presente fecha José Carrillo desde el 2 de marzo de 2016 se llevo la unidad de transporte del estacionamiento, teniéndola bajo custodia, sin prestar servicio público de transporte de pasajeros; rechaza que la unidad de transporte tenga orden de reparación desde diciembre 2014 y que se haya reparado por no estar al día con sus obligaciones ya que la unidad de transporte esta bajo la posesión y guarda de la parte actora; recha que el cupo numero 8 sea parte de la comunidad d herederos, rechaza que su padre no haya autorizado su ingreso como asociado, cuando el mismo autorizó la venta del vehículo adscrito a ese cupo al demandado por documento notariado; rechaza que la muerte de su padre Ciro Carrillo cree derechos sucesorales sobre el cupo; rechaza que el bien cupo numero 8 se declare, rechaza que el Seniat haya exigido al Unión Marval el documento que le de valor al cupo numero 8; rechaza su responsabilidad sobre la multa; rechaza y niega que haya existido aprovechamiento ilícito del bien en litigio puesto que los actores siempre se han mantenido en la administración y disposición del bien mueble e inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria, niega que adeude beneficios económicos a los demandantes, que oculte o desvíe frutos productos de la asociación; rechaza que el bien descrito en el numeral 1 vuelto folio 3 le haya sido adjudicado por la Unión Marval; rechaza que adeude beneficios de fin de año, beneficios socioeconómicos alguno, que obstaculice tramites de administración de la unidad de transporte, rechaza que la unidad haya sido desincorporada por la asociación civil, ni de su parte, ya que la actora saco la unidad de transporte del estacionamiento; rechaza que tenga que restituir derecho alguno por el cupo numero 8 de la Unión Marval, ni que tenga que reconocer derecho alguno por el cupo numero 08, ni que la Unión Marval tenga que recocerles derecho alguno por el cupo numero 8, que haya amenazado con efectuar acciones para obstaculizar la prestación de servicio de transporte público.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Del poder otorgado ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 06 de Abril de 2015,bajo el Nro 35, Tomo 73, folios 115 al 117, donde los actores otorgan poder especial a los abogados Ana Largo, Ricardo Ortega y Larry Bello, inscrito en el inpreabogado bajo los números 175.926,184.630 y 144.365, para que los represente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo prueba la cualidad que tiene la abogada para representar a la parte actora en el juicio, así se decide.-
2.-De las fotocopias de las cédulas y RIF de los demandantes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo identifica a los actores
3. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ciro Alfonso y Cleotilde Villamizar, del Acta de Defunción de los ciudadanos Ciro Alfonso Carrillo y Cleotilde Villamizar A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que entre el matrimonio de los ciudadanos y la muerte de los mismos, así se decide.-
4.- De la declaración sucesoral realizado ante el SENIAT y el recibo de pago, este Tribunal le da valor probatorio, en cuanto que se declaro la sucesión de Ciro Carrillo por ante el Seniat indicándose que tienen como bien a heredar parte de un inmueble constituido por una vivienda, que no parte del conflicto planteado en el caso de marras y otro bien que se sucede es un vehículo marca encava, modelo 610-34, año 1955, color BLANCO MULTICOLOR, Placa AAO15, serial 15345, serial motor 608115, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, certificado de registro No. 15345-2-1 de fecha 07 de diciembre de 2005, este tribunal observa que la parte actora señala que la declaración sucesoral tuvo observaciones por parte del organismo fiscal, no obstante a ello se valora como prueba de indicio, que presentada para su promoción por la actora con las consideraciones que la misma presentó inconvenientes y que fue rechazada e impugnada por la demandada por cuanto lo declarado allí es responsabilidad de la actora quien realizó los trámites para ello, y así se decide
5.- De la copia del Certificado de Registro de vehiculo, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, en el sentido que el vehículo marca encava, modelo 610-34, año 1955, color BLANCO MULTICOLOR, Placa AAO15, serial 15345, serial motor 608115, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, certificado de registro No. 15345-2-1 de fecha 07 de diciembre de 2005, fue propiedad de Cleotilde Villamizar, y así se decide
6.- De la copia de la Inspección Judicial Inspección Extrajudicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada observa esta Juzgadora, que la misma se realizó fuera del presente juicio y por lo tanto no fue objeto del principio de control de la prueba por el adversario por lo tanto se desecha, y así se decide.-
7.- De las documentales identificadas con las letras I y J, este Tribunal observa que el cheque marcado “I” del BOD, fue impugnado, que se observa que no posee la firma de la parte demandada por lo que el documento no emana de ella, que el cheque del BOD no identifica el titular de la cuenta ni quien suscribe la firma o rubrica del cheque, por lo que lo desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y en cuanto al documento marcado “J” igualmente fue impugnado, observándose además que no posee firma de la parte demandada, por lo que no emana de ella y que el cheque identificada a la parte actora como titular de la cuenta y firmante del cheque, por lo que la documental emana del propio promovente, y en aplicación al principio que la propia parte promovente de la prueba es la misma de la que emana la prueba, es decir que construye la propia prueba que promueve, es por lo que no se le da valor probatorio, y así se decide.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.-
PARTE DEMANDADA
Durante la contestación de la demanda no presento prueba alguna
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, consigno copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil, Unión Marval, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de Marzo de 1969, bajo el Nro 04, folios 10 al 14 vto., Protocolo Primero, Tomo 9 , Primer Trimestre del año 1.969, la cual fue impugnada, en el sentido que para la muerte de la ciudadana madre de las parte, existía una nueva asamblea sobre los estatutos que rigen la asociación civil Unión Marval, y en este sentido esta juzgadora observa que la parte demandada consignó copia simple de asamblea marcada “B” de la asociación Civil Unión Marval, efectuada en fecha 16 de Octubre de 1.997, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 1.998, bajo el Nro 47, folios 131 al 143, protocolo primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 1.998, donde se evidencia que los estatutos de la asociación civil fueron reformados, e en el cual estuvo presente Cleotilde Villamizar madre de las partes, y que en su artículo 07 se establece que el socio puede ceder sus derechos a su esposa o hijos, y por cuanto esta instrumental no fue tachada ni impugnada por el adversario esta tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.-
Marcada con la letra C, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 04 de Diciembre de 1.997, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 12 de Noviembre de 1.999, bajo el Nro 44, folios 142 al 144, protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2000, en la cual se encontraba presente Cleotilde Carrillo madre de las partes, y así se decide.-
Marcada con la letra D, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 08 de Diciembre de 1.999, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 31 de Mayo de 2000, bajo el Nro 44, folios 142 al 144, protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2000, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra E, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 16 de Agosto de 2000, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Septiembre de 2000, bajo el Nro 23, folios 81 al 83, protocolo primero, Tomo 12, Primer Trimestre del año 2000, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra F, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 12 de Diciembre de 2000, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de Enero de 2001, bajo el Nro 43, folios 192 al 194, protocolo primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2001, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra G, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 13 de Diciembre de 2004, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el Nro 15, folios 66 al 69 protocolo primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2005, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra H, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 08 de Diciembre de 2005, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2006, bajo el Nro 10, folios 49 al 52 protocolo primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2006, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra I, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 10 de Diciembre de 2006, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Febrero de 2007, bajo el Nro 13, folios 61 al 64 protocolo primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2007, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra J, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 16 de Febrero de 2008, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 26 de Febrero de 2008, bajo el Nro 44, folios 251 al 254 protocolo primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2008, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra k, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 21 de Marzo de 2009, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 18 de Septiembre de 2009, bajo el Nro 38, folios 292 al 301 protocolo primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2009, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y así se decide.-
Marcada con la letra L, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 07 de Junio de 2012, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2012, bajo el Nro 38, folios 291 al 301 protocolo primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2012, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, y que en el punto cuarto del orden del día sobre la exclusión e inclusión de nuevos asociados conjuntamente con la actualización del listado de asociados se observa que en el listado actualizado el numero de cupo numero 8 lo ocupa el ciudadano Jesús Alberto Carrillo Villamizar, y así se decide.-
Marcada con la letra LL, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 26 de Junio de 2012, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2012, bajo el Nro 39, folios 302 al 308 protocolo primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2012, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, elegido como Secretario de Organización, y así se decide.-
Marcada con la letra M, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 03 de Octubre de 2014, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 03 de Julio de 2015, bajo el Nro 11, folios 93 al 97 protocolo primero, Tomo 08, Primer Trimestre del año 2015, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, como ocupante del cupo numero 8 y Secretario de actas y correspondencia de la Asociación, y donde se reformó los estatutos sociales de la Unión Marval, y así se decide.-
Marcada con la letra N, consigno copia simple del acta de Asamblea de la asociación Civil Unión Marval de fecha 12 de Diciembre de 2014, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 14 de Octubre de 2015, bajo el Nro 05, folios 28 al 34 protocolo primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2015, que no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que en ella se deja constancia que se encontraba presente el ciudadano Jesús Carrillo, cedulado V-12.000.841, como ocupante del cupo numero 8, y así se decide.-
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales que anteceden son es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y por tanto se tiene como cierto el contenido de la misma, así se decide.-
2.- Ratifico el poder consignado Apud acta por el demandado, este Tribunal ratifica que tiene valor probatorio por cuanto cumplió las formalidades de ley
3.-Marcada con la letra A-1, consigno copia certificada del documento autenticado a ante la Notaria publica Quinta de Maracay, de fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nro 26, Tomo 332, el cual no gfue tachado ni impugnado por el adversario, donde los ciudadanos Cleotilde Villamizar y Ciro Carrillo le venden mediante una venta pura y simple al ciudadano Jesús Alberto carrillo, el vehículo de Transporte Público.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y por cuanto no fue impugnado ni tachado por el adversario, se le da plano valor probatorio, y con este demostró que el ciudadano Jesús Alberto Carrillo es el propietario del bien inmueble tipo vehículo objeto del litigio, el cual adquirió por venta realizada por la ciudadana Cleotilde Vilamizar, lo cual fue autorizado por su conyugue Ciro Carrillo, y así se decide.-
4.- marcada con la letra A-2 consigno copia simple del Registro de vehiculo de fecha 07 de Diciembre de 2005, del vehiculo objeto del litigio, se le otorga pleno valor probatorio el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario a través del mismo se demuestra las características del vehiculo objeto de litigio y que para esa fecha quien registraba como propietaria del mismo, era la ciudadana Cleotilde Villamizar y que Instituto Nacional de Transito para el momento en que se expidió aparecía como propietaria la misma, y así se decide.-
5.-Marcadas con la letras Ñ y O consigno las publicaciones de los diarios el documento y Centinela Empresarial, de fecha 15 de Marzo de 2007 y 28 de febrero del año 2008 donde fueron publicadas las actas de Asamblea, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de las publicaciones, por cuanto las misma no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, en cuanto al registro de la Asociación Civil Unión Marval y sus estatutos, y así se decide.-.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En primer lugar encontramos la respuesta del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y manifiesta que no evidencian documentos registrados referentes a demanda de nulidad de Asamblea.-
Por otra parte, se recibió la respuesta del Registrador Principal del Estado Aragua, donde indica que en sus archivos no se encuentra ninguna demanda de nulidad de las Actas de Asamblea que involucre directa o indirectamente a la Sociedad Civil Unión Marval.-
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que se recibió las resultas de la misma, por tanto el contenido de las resultas se tiene como valido y cierto por cuanto fueron respuestas emanadas de organismos públicos que dan fe de sus dichos, en consecuencia se tiene que no existe ninguna nulidad de asamblea respecto a la Asociación Civil Marval Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Respecto a la declaración del ciudadano Juan Manuel Goncalves se declaro desierto el acto por cuanto no se presento, por tanto nada hay que valorar, así se decide.-
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Wilmer León y Félix Martínez los mismos fueron contestes al declarar que conocen a los ciudadanos Jesús y José Carrillo, que el ciudadano José Carrillo trabaja como chofer de la Unidad 8, que tiene años trabajando en la asociación Unión Marval.- Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho controvertido nada demostraron respecto a la propiedad del vehiculo y de la propiedad del cupo número 08 en la línea de transporte Asociación Civil Unión Marval, y así se establece
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto la demandada opuso la cuestión previa fundamentada en el ordinal 10 del 346 del código de procedimiento civil conjuntamente con la contestación de la demanda de la demanda, este Tribunal en cuanto a la cuestión previa la tiene como no interpuesta, todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 346 del código de procedimiento civil, y así se decide.-
La palabra Patrimonio procede del latín patrimonium y hace mención al conjunto de bienes que pertenecen a una persona, ya sea natural o jurídica. La noción suele utilizarse para nombrar a lo que es susceptible de estimación económica, aunque también puede usarse de manera simbólica, el concepto también tiene una acepción vinculada a la herencia y a los derechos adquiridos como integrantes de una determinada comunidad o grupo social. El patrimonio puede heredarse por la pertenencia a una familia o a una nación. Herencia, en derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que se denominan herederos. Heredero es la persona física o jurídica que tiene derecho al total o a una parte de los bienes de una herencia. El régimen jurídico que regula las herencias es el derecho de sucesiones Las reglas de herencia difieren entre las distintas sociedades y se ven modificadas por los cambios legislativos viéndose además sujetas a la correspondiente legislación sobre el impuesto sobre sucesiones y donaciones. La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona a su fallecimiento y que puede recibir el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones vitalicias y los personalísimos). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo. Los herederos son las personas físicas o jurídicas que suceden a título universal, es decir, en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, a otra persona fallecida. De esta forma, pasan a ser titulares de los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el causante que no se extinguen con la muerte y que no han sido específicamente legados a otra persona. La designación de herederos o de la herencia puede hacerse por el causante en testamento o venir determinada por la ley, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas. El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a los que la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legítimas. El heredero asume, principalmente, la titularidad de relaciones patrimoniales, pero se convierte también en titular de algunos derechos personales que de otro modo serían intransmisibles.
En la presente demanda observamos que los demandantes ciudadanos María Carrillo, Jorge Carrillo, Ana Carrillo, José Carrillo y Elcida Carrillo son hermanos, demandan a Jesús Carrillo que es otro hermano heredero de igual forma de la herencia dejada por sus padres los ciudadanos Ciro Carrillo quien fallece primero y posteriormente la ciudadana Cleotilde Villamizar, para que este reintegre cada uno de los beneficios que por derecho corresponden al socio perteneciente a la Asociación Civil Unión Marval C.A, en la comunidad de bienes que pertenecen a la herencia.-
La acción de petición de herencia como una acción que se atribuye al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante. Que las exigencias precisas para el éxito de tal acción son: que en primer lugar se pruebe el fallecimiento del causante, se verifica que consta partida de defunción que consta en autos, así como la condición de heredero del actor en este caso serian varios los presuntos herederos, y además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas son hereditarias y están poseídas por el demandado, correspondiendo a este último la carga de probar, acreditados los anteriores extremos, su mejor derecho hereditario, la invalidez de los títulos del actor y, en caso de excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo. En este caso, sin embargo, el problema se simplifica en gran manera, porque negado por el demandado que dichos bienes: Vehículo y cupo numero 08 perteneciente a la Asociación Civil Unión Marval C.A, no pertenecen a la sucesión sino que es de su propiedad, por venta realizada en vida por su madre Cleotilde Villamizar, y no pertenece a la sucesión.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente podemos decir que si bien esta acción es valida no es menos cierto que se requiere de una serie de recaudos para que pueda proceder, los demandantes solicitan la restitución del patrimonio perteneciente a la herencia supuestamente dejada por su madre Cleotilde Villamizar, de la revisión observamos, al analizar los medios probatorios que los bienes que pretenden sean traídos a la herencia encontramos que el vehiculo identificado como Encava Modelo 610-34, color blanco y multicolor se demostró que el mismo es propiedad del ciudadano Jesús Carrillo según documento de venta realizado ante la Notaria Quinta de la ciudad de Maracay, lo cual demuestra la propiedad del bien, por otra parte encontramos el cupo perteneciente a la Asociación Civil Unión Marval C.A, se demostró a través de las diferentes documentales constantes de actas de Asamblea que aparecía la ciudadana Cleotilde Villamizar como socia y en las actas posteriores, empezando por la Identificada con la letra D, y en las actas sucesivas anexadas el ciudadano Jesús Carrillo era denominado socio de la Asociación Civil denominada Unión Marval C.A, para quien decide existen suficientes medios probatorios para decir que el mismo es propietarios de los bienes para la cual se pretende sean incluidos en la herencia, es de hacer notar que la parte actora no impugno ninguna de estas documentales para lo cual tenia la posibilidad y el tiempo para hacerlo, por otra parte no existe medio probatorio alguna que sirva de apoyo a la parte actora para poder deducir que dichos bienes si pertenezcan a la comunidad hereditaria.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , que reza:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las norma del derecho, a menos de que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.-
En conclusión, quien aquí decide considera que la presente demanda no puede prosperar porque no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que dichos bienes, pertenezcan al acervo hereditario y que deben ser restituidos al resto de los herederos, sino que por el contrario la parte demanda trajo a los autos pruebas que demostraron la propiedad del vehículo y del cupo numero 08 de la asociación Civil Unión Marval, motivos quien aquí decide debe declarar sin lugar la demanda, la cual se dispondrá de manera, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo, y así se decide
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESTITUCION AL PATRIMONIO COMUN, intentada por los abogados en ejercicio Ana Zuleyma Largo Montoya y Ricardo Antonio Ortega Navarro, Venezolanos, inscrito en el impreabogados bajos los números 175.926 y 184.630, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA FAUSTINA CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE IVAN CARRILLO VILLAMIZAR, ANA CLEOTILDE CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, ELCIDA JUDITH CARRILLO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V 21.252.399, V 22.294.582, V 13.861.328, V 12.480.339 Y V 11.987.847, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.000.841; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la presente demanda.
Regístrese, Publíquese y dejese copia de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 20 días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 198° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se público la presente decisión
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
EXP 24.599.-
RR/ER/ma.-
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