REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR FERNÁNDEZ y MARÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V 1.551.304 y V 10.690.115, impreabogados Nros 56.498 y 246.432, respectivamente actuando como apoderado judicial del ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.687.06.-
PARTE DEMANDADA MANUEL RODRÍGUEZ PABÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.107.105
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA MORENO y MARTIN VEGAS, I.P.S.A Nros.184.695 y 55.273 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 24.785
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibió demanda por Nulidad de Contrato, intentada por los ciudadanos Víctor Fernández y María Silva, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V 1.551.304 y V 10.690.115, impreabogados Nros 56.498 y 246.432, respectivamente actuando como apoderado judicial del ciudadanos José Antonio Páez Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.687.061, en contra del ciudadano
En fecha 19 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la demanda y se le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar para la práctica de la citación.-
En fecha 27 de Octubre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se designen correo especial para los trámites de la citación.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal acuerda librar compulsa y designe como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora.-
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, se libró la comisión ordenada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, recibieron la comisión.-
En fecha 15 de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales recibieron copia certificada de la compulsa.-
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar para la práctica de la citación.-
En fecha 19 de Enero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora recibieron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 09 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas.-
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Tribunal agregó a los autos el escritote pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada .-
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-
En fecha 10 de Mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expone que en fecha 25 de febrero de 2016, el actor suscribió con el demandado una oferta de venta a plazo con el ciudadano Manuel Pabon, por un lote de terreno con sus bienhechurías, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 2016, bajo el nro 18, Tomo 57, Folios 61 al 64.-
Señala que en la primera cláusula aparece…” Con la autenticación de este documento, le hago entrega, le transfiero la propiedad y posesión del referido lote de terreno anexidades y las bienhechurias bien construidas por mí, libre de personas al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ PABON…”
De igual forma indica que el documento adolece del vicio del consentimiento, tal como lo señala el artículo 1146 del Código Civil, ya que aquel que haya dado su consentimiento a consecuencia de un error inexcusable puede pedir su nulidad. -
En el documento de oferta de venta a plazo, sucrito por el demandante y demandado, señala en su cláusula tercera que con la autenticación de dicho instrumento se haga entrega del inmueble, le transfiera la propiedad y la posesión del lote de terreno constituyendo esto un error de derecho, violándose el artículo 1488 del código civil y del articulo 1147 ejusdem.
Solicitan la anulación del convenio sucrito por las partes.-
DEFENSA EXPUESTAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que en fecha 25 de Febrero de 2016, se celebro declaración jurada de venta a plazo, entre Manuel Rodríguez y Jenny Páez con el ciudadano José Páez y con conocimiento expreso de su conyugue Marggi Sivira.-
Que en el contrato de venta a plazo, esta claramente los términos por los cual se rige la relación contractual entre los ciudadano José Páez y Manuel Rodríguez el pacto celebrado entre las partes y se le ofreció en declaración jurada de venta a plazo al comprador el inmueble por la cantidad de Doce Millones de Bolívares ( Bs. 12.000.000), con la especificaciones señaladas, un primer pago de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 6.500.000), que fueron pagados el 25 de febrero de 2016, al momento que las partes otorgaron la declaración jurada de venta a plazo tal como se evidencia en los dos cheque entregados 1) Con el Nro 76793056, por Cuatro Millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000) y 2) Con el Nro 29793061, por Dos Millones quinientos Mil Bolívares ( Bs 2.500.000), recibidos por el demandante y la diferencia de Cinco Millones de Bolívares ( Bs 5.000.000), a la firma del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar y que dentro de las condiciones debía hacer entrega dentro de los quince días toda la documentación necesaria para la protocolización del documento.-
Negó, rechazo y contradijo y se oponen que la única causa y principal sea el error de derecho cuando la única causa en la venta y su debida protocolización. Negó, rechazo y contradigo y se oponen cuando alegan que hay una violación en el otorgamiento del documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil. Negó, rechazo, contradijo y se opuso al argumento invocado por el demandante, cuando señala que de conformidad con el articulo 1.146, que hubo vicios en el consentimiento en el otorgamiento del documento suscrito por las partes, declaran que no se ha cometido ningún error. Que su conyugue dio su consentimiento, y que firmo el documento.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Documento autenticado ante la Notaria Pública de la Victoria, de fecha 08 de Agosto de 2016, bajo el Nro 14, Tomo 275, Folios 47 al 49, constante de un poder especial otorgado por el ciudadano José Gregorio Páez Sandoval a los abogados en ejercicio Víctor José Fernández, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser un instrumento público, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, con esta instrumental se demuestra la cualidad que tienen los abogados para representar a la parte actora.-
2.-Del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, de fecha 25 de febrero de 2016, bajo el numero 18, Tomo 57, folios 61 al 64 contentivo de la declaración jurada de venta a plazo, en cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, y en este sentido establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
Así mismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de igual forma fue promovida por el adversario y es la prueba fundamental de la presente acción, siendo que tal documento contiene el contrato de venta a plazos que en clausula tercera las partes establecieron que con la autenticación de este documento se transfiere la propiedad y posesión del bien vendido libre de personas, y así se decide.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
PARTE DEMANDADA
DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.-Documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 01 de Junio de 2016, con el numero 54, tomo 175, Folios 182 al 184, constante del poder otorgado por la parte demandada Manuel Padrón a los abogados Martín Vega y Liliana Moreno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y se demuestra la cualidad que tiene dichos abogados para representarlos en el presente juicio
2.- Del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, de fecha 25 de febrero de 2016, bajo el numero 18, Tomo 57, folios 61 al 64 contentivo de la declaración jurada de venta a plazo, este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente basado en el principio de la comunidad de la prueba.-
3.-Identificados con las letras C y D, copias de cheques girados contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano José Páez con los números 76793056 por ( Bs 4.000.000) y Nro 29793061 por ( Bs 2.500.000), los cuales no fueron tachados ni impugnados por el adversario, y que al ser promovidos durante el lapso probatorio con nota de certificación del banco mercantil, este Tribunal valora y observa que frente al tema controvertido que es la nulidad de la venta a plazos por convenir lo expresado en la clausula tercera del contrato nada aporta sobre el tema decidendum, y así se decide-.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.-Ratifico la prueba del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, de fecha 25 de febrero de 2016, bajo el numero 18, Tomo 57, folios 61 al 64 contentivo de la declaración jurada de venta a plazo, este Tribunal ya la valoro anteriormente y ratifica el criterio acogido.-
2.-Promovieron certificaciones de cobros de los cheques Nros 76793056 y 29793061 por ( Bs 4.000.000) y ( Bs 2.500.000),los cuales fueron cobrados personalmente por el ciudadano José Páez. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado por el adversario, a pesar de esto no demuestra la presunta nulidad del contrato, porque nada se objeta en la presente causa con respecto al pago de dichas cantidades.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
La nulidad de los actos y negocios jurídicos es uno de los conceptos más confusos del Derecho Civil. Códigos y autores han usado con gran imprecisión los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, etc5
A la falta de algún elemento esencial para la formación del acto (consentimiento, objeto, causa y forma en aquellos negocios en que ésta es exigida como requisito esencial), que le hace carecer de existencia legal: inexistencia. Sin embargo en el Código Civil no aparece el término inexistencia, puesto que los supuestos en que el contrato adolezca de la falta de algún elemento esencial son tratados como casos de nulidad.
Puede considerarse en nuestro derecho radicalmente nulo el contrato en los siguientes casos:
• a) Cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación (hipótesis del articulo 1261 del Codigo Civil, en el que se establece que “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca”), o sea:
o • Cuando hay un defecto absoluto de consentimiento.
o • Defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas.
o • Defecto en el objeto por ausencia, falta absoluta de determinación o ilicitud.
o • Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 CC).
o • Inobservancia de las formalidades prescritas con carácter de requisito esencial (como en la hipoteca o la donación de bienes inmuebles sin escritura pública).
Los vicios del consentimiento son una anormalidad, es la ausencia de concordancia entre dos voluntades de quienes celebran un acto jurídico, ausencia que provoca que este sea nulo o anulable. Son las contenidas en el artículo 1300 del Código Civil, que podemos sistematizar así: a) Vicios del consentimiento: Como la violencia, la intimidación, el error y el dolo. Pero el error obstativo y la violencia material, más que viciar el consentimiento, determina su inexistencia.
El Tribunal Supremo ha declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable:
o - Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a su celebración.
o - Que no sea imputable al que lo padece.
o - Que el error cometido por uno de los contratantes sea excusable, pues aunque tal requisito no lo menciona el Código expresamente, se deduce del principio de buena fe que consagra el artículo 7º del Código Civil. El error será inexcusable, y por tanto no viciará el consentimiento, si pudo ser evitado utilizando una diligencia media o regular.
o - Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretende con el contrato concertado.
Los vicios de consentimiento cuando el contrato es fruto de presiones, engaños, amenazas o violencia entran al escenario los elementos considerados como vicios del consentimiento
Es valido traer a colación el contenido del artículo 1109 del Código Civil
…” No hay consentimiento valido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia sorprendido por solo…”
Los vicios del consentimiento son error, dolo y violencia
Se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora alega que el contrato adolece de vicios en el consentimiento, exponiendo que la cláusula tercera del contrato dice que con la autenticación del contrato se haga la entrega del inmueble, se transfiera la propiedad y la posesión del lote de terreno, constituyendo un error de derecho.-
Quien aquí decide, considera que dicho contrato no existe error en el sentido de que en la cláusula tercera se establece textualmente….”Con la autenticación de este documento, le hago entrega, transfiero la propiedad y posesión del referido lote de terreno sus anexidades y las bienhechurias allí construidas por mi, libre de personas al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ PABON….”
El error se define como una opinión contraria a la verdad, en una concepción equivocada sobre los hechos o el derecho que debió existir al tiempo de la celebración del contrato
Es claro que la intención de dicho contrato es la venta del inmueble a plazo, si bien la venta debe hacerse ante la oficina de registro Inmobiliario competente, dicho contrato señala las condiciones y la forma en que pactaron la compra venta del inmueble y de igual forma así lo señalan cuando expresan textualmente …. “ Por medio del presente documento bajo DECLARACION JURADA, hemos decidido celebrar un contrato de venta a plazo de un lote de terreno bajo las siguientes condiciones….”
No se puede decir que exista un vicio en contrato ya que no encontramos o no se demostraron inmersos los supuestos del vicio, ni tampoco existe un error porque de los trascrito se desprende que la voluntad de las partes fue la venta del inmueble y en el mismo establecieron las condiciones, también cabe destacar que en la cláusula cuarta del mismo contrato indica que se realizara la firma del documento definitivo ante el Registro Inmobiliario, es evidente que las partes realizaron a través de dicho documento autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria de fecha 25 de Febrero de 2016, una venta a plazo por cuanto no existe un error de derecho en el contrato, y por tanto vicio del consentimiento, lo cual hace nulo el mismo.
Finalmente, en análisis a la Ley y a los criterios anteriormente explanados se debe declara sin lugar la demanda, la cual se dispondrá de manera, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE NULIDAD DE COMPRA VENTA A PLAZOS, intentada por los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ y MARÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V 1.551.304 y V 10.690.115, impreabogados Nros 56.498 y 246.432, respectivamente actuando como apoderado judicial del ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÁEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.687.061, en contra del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 11.107.105. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante por resultar completamente vencida en la presente acción.-
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria a los 20 del mes de Julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
Exp. 24785.-
RR/ER/ma.-
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