REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.-
206° y 157°
PARTE ACTORA: ROSA ANA VIEIRA SOUSA, MANUEL CRISOSTOMO VIEIRA DA LUZ y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.807.718, V-4.423.375 y E-848.6888 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DRUMAR RAFAEL GUAINA y JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.102 y 21.084 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CACIQUE PARAMACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 16 de junio de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 68-A, expediente Nº 284-12149, en la persona de JOHANA KATIUSKA SÁNCHEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad numero V-15.912.907, en su carácter de Presidente de la referida empresa; DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 29 de junio de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 73-A, expediente Nº 284-12149, en la persona de la ciudadana EYLING COROMOTO ESTRAÑO, titular de la cédula de identidad numero V-11.355.861, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa; la Firma Personal JUANA PAULA PADRÓN (SELF SERVICE PARAMACONI, F.P), en la persona de su única dueña JUANA PAULA PADRÓN, titular de la cédula de identidad numero V-6.463.705; y, el ciudadano CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-3.122.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 103.305 y 128.166, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA Y DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE: 24.897.
I.-
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de junio de 2017 fueron recibidas las actuaciones que componen el presente procedimiento provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el cual lo recibe a su vez proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas al haberse declarado con lugar la solicitud de regulación de competencia invocada por la parte demandada que conoció y decidió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de esa localidad.
Ahora bien,en fecha 27 de septiembre del 2016, cursando la causa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado JOSÉ A. CASTILLOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, actuando en representación de la PARTE DEMANDADA JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P.; identificados todos en autos, en vez de dar contestación a la demanda ocurre y consigna escrito constante de VEINTITRES (23) FOLIOS UTILES, contentivo de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, tal como se evidencia a los folios 168 al 197 de la pieza 01 del cuaderno principal.
A los folios 244 al 278, de la pieza 01 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ABOGADO DRUMAR RAFAEL GUAINA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.102, actuando en representación de la PARTE ACTORA ciudadanas ROSA VIEIRA SOUSA y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, ceduladas V-10.807.718 y E-848.688 en fecha 09 de noviembre de 2017, consignó en 34 FOLIOS UTILES, escrito dando CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Riela a los folios 286 al 295 de la pieza 01 del cuaderno principal que en fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial ABOGADO JOSE A. CASTILLO, I.P.S.A 30.911, en representación de las co-demandadas JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P, presento ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS opuesta en la presente causa.-
En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano ABOGADO JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, I.P.S.A 21.084, apoderado de la parte actora ciudadanas ROSA VIEIRA SOUSA y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, ceduladas V-10.807.718 y E-848.688, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas tramitada en la presente causa, lo cual riela a los folios 03 y 04 de la pieza 02 del cuaderno principal lo cual fue admitido por este Juzgado.
Ahora bien, por cuanto la cuestión referida a la incompetencia fue resuelta por el Juzgado Superior de la jurisdicción del área metropolitana ya indicado, y por tanto, quedando por resolver en consecuencia, las restantes cuestiones previas, por lo que en consecuencia, esta juzgadora pasa a resolver las restantes cuestiones previas opuestas por el ciudadano abogado JOSÉ A. CASTILLOS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, actuando en representación de la PARTE DEMANDADA JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P.; no sin antes exponer las siguientes consideraciones:
II.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
CONSIDERACIONES DE ORDEN PROCESAL
De conformidad con los artículo 75 en concordancia con el 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 relativo a la incompetencia, pasarán los autos al juez competente en el cual la causa continuará su curso al tercer día siguiente a su recibo para que éste siga conociendo conforme al procedimiento que deba seguir.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas han de oponerse de manera acumulativa en el mismo acto, tal como lo realizó el apoderado judicial de la parte demandada. En ese sentido, al oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del 436 del CPC, el juez decidirá sobre la misma al quinto día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación. Por tanto, por ser la referida cuestión previa referente a la competencia del juzgado, el procedimiento para la solución de las demás cuestiones opuestas se suspende, pues carecería de lógica que bajo la posibilidad de la eventual incompetencia del juez, éste se permita decidir aspectos donde resulte no tener competencia.
En este orden de ideas, nos permitimos citar al ex magistrado Pedro Alid Zoppi en su libro Cuestiones Previas y otros Temasde Derecho procesal, quien en la página 141, expresa:
“..; y si el Juez declara su incompetencia (o sus similares) también debe esperar cinco días para que se solicite la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer días por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.”.
Ahora bien, la presente causa se le dio entrada en éste Juzgado el día 21 de junio de 2017, como consta al folio 436 y 437, de la pieza 01 del cuaderno principal y, el término de tres días a los cuales hace referencia el articulo 75 Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el día 29 de junio de 2017 (Folio 02, de la pieza 02 del cuaderno principal). En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente y de pleno derecho quedó abierta la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas a la cual hace referencia el artículo 352 en concordancia con el 350 y 351 eiusdem, vencido el cual comenzó a correr ipso iure el termino para decidir las cuestiones previas, por lo que estado en el termino esta jurisdicente para a decidir las cuestiones previas planteada por el ABOGADO JOSÉ A. CASTILLO, en su carácter de apoderado de las co-demanadas JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P.; identificados todos en autos.-
III.-
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ACCIÓN BAJO ANÁLISIS
La sentenciadora considera impretermitible, a los fines de la resolución de la presente incidencia,determinar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y para ello hace suya la definición que sobre el punto realiza el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia cursa al folios 228 al 230 de la pieza única del cuaderno de regulación de competencia, expresa el mencionado fallo:
“Ahora bien con respecto de la forma en que la parte actora implementó sus pretensiones, se observa que intenta sea declarado que sólo la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A, tiene derechos de explotación comercial sobre los bienes y bienhechurías, según consta en el contrato suscrito el 17 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 217, en tal sentido se aprecia que la pretensión se encuadra dentro de las cláusulas de la referida convención; lo que enmarcaría dentro de las previsiones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se advierte que el enriquecimiento sin causa, se funda en la necesidad de restituir el equilibrio patrimonial entre dos sujetos, -el que se ha enriquecido y el que se ha empobrecido-; tratándose de una acción in rem verso – Reembolso –, la cual persigue restablecer el equilibrio patrimonial alterado, de allí deviene su naturaleza extracontractual, al no tener causa la razón del enriquecimiento, nace la obligación del reembolso hacia el otro sujeto empobrecido. Precisado lo anterior, debe concluirse en que si bien es cierto, que el actor al instaurar la pretensión declarativa la puede enmarcar en las estipulaciones del contrato, y con ello darle efectos a las clausulas contenidas en dicha convención, no menos cierto que la naturaleza de la pretensión sobre el enriquecimiento sin causa, no encuadra en el tipo contractual y no se le puede atribuir los efectos del contrato en cuanto a la escogencia de un domicilio especial a la controversia en su totalidad, por cuanto el hecho fundado extracontractualmente, no puede subsumirse dentro de los efectos de las clausulas convenidas, por tratarse de presuntas obligaciones de naturaleza extracontractual. Así expresamente se decide.”
Así pues, la referida sentencia determina que el actor implementó dos pretensiones, una pretensión declarativa y otra de enriquecimiento sin causa. Asimismo expresó, que la primera puede enmarcarse dentro del contrato suscrito el 17 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 217, el cual fue anexado por el actor identificado con la letra “G”; y la otra, una pretensión por enriquecimiento sin causa que obedece o debe siempre obedecer, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, a presuntas obligaciones extracontractuales.
La acumulación de pretensiones, por otra parte, es presentada de forma expresa por la representación judicial de la actora en varias oportunidades y dentro de ellas se encuentra la contenida a los folios 244 al 278, de la pieza 01 del cuaderno principal, donde el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ABOGADO DRUMAR RAFAEL GUAINA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.102, actuando en representación de la PARTE ACTORA ciudadanas ROSA VIEIRA SOUSA y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, ceduladas V-10.807.718 y E-848.688 en fecha 09 de noviembre de 2017, consignó en 34 FOLIOS UTILES, escrito dando CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, donde afirma:
“…Por eso con la demanda declarativa, ciudadano Juez, se acumularon las solicitudes de condena, en cuanto al enriquecimiento sin causa, y las otras de pagos de ganancias y utilidades e indexación, que contiene el libelo de la demanda, contra los socios y miembros de las sociedades demandadas,…”
IV.-
MOTIVACIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso las siguientes cuestiones previas: La falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la demanda, la inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas procediendo al análisis de cada una de ellas en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 06 DEL ARTICULO 346 EN CONCORDANCIA EL 06 DEL 340 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Observando quien aquí decide que la misma se refiere a la falta de acompañamiento de los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo.
Las co-demandadas JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P, a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ A. CASTILLO, I.P.S.A 30.911, para argumentar la cuestión previa opuesta, afirma:
“Ha expresado la jurisprudencia que el instrumento fundamental de la demanda es el vínculo que permite determinar la cualidad de las partes ya como accionantes ya como demandados en el juicio, constituye la relación de causalidad. En conclusión, sin título vinculante, no puede existir cualidad.”
Por su parte, la parte actora ROSA VIEIRA SOUSA y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, ceduladas V-10.807.718 y E-848.688, a través sus apoderados judiciales ABG. DRUMAR RAFAEL GUAINA, I.P.S.A 22.102, al rechazarla expresa a los folios 244 al 278, de la pieza 01 del cuaderno principal :
“CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS DEMANDADOS, POR INTERMEDIO DEL DR. JOSÉ CASTILLO SUAREZ…. omissis… CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVO A LA NECESIDAD DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE EL DERECHO DEDUCIDO…omissis… Esta cuestión previa. La fundamenta el abogado de los demandados, en la relatividad de los contratos, y en que el contrato anexo, marcado “G”, opuesto por la actora como documento fundamental de la demanda, para justificar sus pretensiones no es idóneo, insuficiente, no es bastante, por si mismo, (que si lo es para demandar a Juanas Paula Padrón y Carlos Ramón Sánchez, como lo es también el de la compañía que se constituyó posteriormente Servicios Viales Paramacay, Lunchería y Restaurant C.A, que tuvo vida jurídica, formada por dos de los demandantes, con el demandado Carlos ramón Sánchez) para obligar a las demandadas Cacique Paramacay, C.A Desarrollo Turístico Aragua C.A. y Self Service Paramaconi, F.P., Firma personal de Juana Paula Padrón y las personas naturales de Juana Paula Padrón y Carlos Sánchez, afines o consanguíneos suyos) que son los constituyentes de las dos compañías accionadas…”
Por otra parte, la determinación en relación a si un documento es suficiente para demostrar la cualidad y relación causal entre el demandante y el demandado en función al derecho pretendido, corresponde al análisis de fondo y no a la fase de resolución de las cuestiones previas, donde no se ha dado contestación formal y material a la demanda.
Tampoco es procedente, en ésta fase del juicio, por extemporáneo, alegar el reconocimiento tácito o la falta de impugnación atribuida a la parte demandada en relación a los documentos traídos por el demandante.
Ahora bien, con relación a supuestos como el estudiado en el presente punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que incurre el demandante en un error al considerar que la falta de consignación de los documentos fundamentales que acrediten la cualidad con la cual actúa en el proceso es un defecto de forma de la demanda que puede ser subsanado cuando se opone la cuestión previa de la no consignación de los documentos fundamentales. As las cosas, una cosa es la falta de legitimidad o no consignación de los documentos fundamentales, que se pueden oponer como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son subsanables y para ello se abre un lapso para que se demuestre que sí se tiene capacidad o poder suficiente, entre otras, o consignar los documentos pertinentes; y otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Con respecto a esto, la Sala de casación Civil ha dejado asentado, que:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004). Así se declara.” Fecha: 15/11/2011/ exp. 11-0875. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Ahora bien, de las afirmaciones o alegaciones de ambas partes, permite deducir a quien aquí decide, que se está ante la presencia de una cuestión de fondo como lo es la falta de cualidad, máxime cuando la parte actora sí trajo a los autos unos documentos de los cuales ha venido argumentando como los fundamentales para su pretensiones, cuestión ésta que se debe resolver al fondo de la demanda, por lo que en razón de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 06 DEL ARTICULO 346 EN CONCORDANCIA EL 06 DEL 340 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL MISMO CODIGO.
La parte demandada JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P, a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ A. CASTILLO, I.P.S.A 30.911, para argumentar la cuestión previa opuesta, expone, como argumento de la presente cuestión previa, entre otras cosas, que la actora acumuló en un mismo libelo varias pretensiones que se contradicen y excluyen entre si:
“… I.-Pretensión Mero Declarativa. II.-Pretensión de condena por Enriquecimiento sin causa. III.- La parte actora, igualmente interpone una pretensión de condena que reclama la entrega de ganancias y utilidades del giro comercial de las empresas demandadas CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURISTICO ARAGUA C.A y SELF SERVICE PARACONI F.P, sin ser socios de estas. IV.- Asimismo se infiere del texto de la demanda, que la accionante pretende estructurar unaq relación causal que vincule que vincule a las demandadas CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURISTICO ARAGUA C.A y SELF SERVICE PARACONI F.P con las pretenciones reclamadas basándose en un presunto fraude, imputable a dichas empresas…. La parte actora constituye un litis consorcio pasivo… en abierta violación a lo establecido en el artículo 146 del CPC.
Por su parte la demandante ROSA VIEIRA SOUSA y BEATRIZ DE SOUSA DE VIEIRA, ceduladas V-10.807.718 y E-848.688, a través sus apoderados judiciales ABG. DRUMAR RAFAEL GUAINA, I.P.S.A 22.102, admite, tal como consta a los folio 244 al 278 de la pieza 01 del cuaderno principal, contentivo de la contestación a las cuestiones previas, lo siguiente:
“Que, los alegatos de los demandados y su abogado que se dio por citado, y así fue admitido por el Tribunal, renunciando al término de la distancia únicamente, lo hizo respecto de la demanda que cursa ante este Tribunal MERAMENTE DECLARATIVA Y DE CONDENA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y OTRA DE CONDENA REFERIDA A PAGOS DE GANANCIAS Y UTILIDADES E INDEXACION … omissis … Ya dijimos supra que la demanda, en verdad contiene varias peticiones … omissis … Ninguna de ellas, se refiere a ninguno de los procedimientos especiales, que son los únicos que se tramitan por un procedimiento ordinario … omissis … peticiones y demandas acumuladas a la declarativa, que no está prohibidas en ninguna disposición de la ley, y además no tienen procedimientos distintos al ordinario para tramitarse, único caso en el cual las demandas no hubieran podido acumularse de acuerdo con el artículo 78 del CPC. Y se acumularon Ciudadano Juez, no había escapatoria…porque cuando ellos contrataron lo hicieron para sí y para sus causahabientes … omissis … No tenemos nosotros que proponer dos demandas por separado, una contra los vinculados directamente al contrato (sociedad de hecho), vale decir Juana Paula Padrón y Carlos Ramón Sánchez y otra contra las empresas demandadas y la firma personal, porque según nuestra ley procesal, el actor puede acumular en la demanda cuantas pretensiones quiera contra los demandados, teniendo interés para litigar.”
Ahora bien, habiéndose establecido como se expuso supra, que en el libelo de la demanda se acumularon dos pretensiones, ésta Directora del proceso pasa a revisar si efectivamente las pretensiones acumuladas se encuentran dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimental Civil, verificándose del análisis del libelo de la demanda, que la parte accionante acumuló diferentes pretensiones a saber: Una pretensión Mero declarativa y una pretensión de condena como los es el enriquecimiento sin causa y al pago de ganancias y utilidades . Así las cosas, la demanda en autos, persigue una mera declaración, y a su vez el pago por enriquecimiento sin causa obtenido por las ganancias y utilidades generadas por las demandadas, para lo cual se debe revisar si estas pretensiones pueden ser demandadas conjuntamente.-
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.” (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
No se puede tramitar conjuntamente una acción mero declarativa con una acción de enriquecimiento sin causa, dado que primeramente se debe tramitar vía judicial la acción mero declarativa de un hecho que se haya bajo incertidumbre y que requiere que se establezca su certeza por un Tribunal, y una vez que se haya determinado y declarado la pretensión, o sea, una vez definitivamente firme la decisión judicial, es que se puede para hacer valer los efectos que correspondan en virtud de la mero declarativa de la existencia del hecho, es decir, en este caso, el enriquecimiento sin causa y el pago de las ganancias y utilidades que se pretende como un efecto de la sentencia mero declarativa, siendo que el documento fundamental para las acciones derivadas de la misma ha de ser precisamente la sentencia que ha declarado la certeza del hecho cuya incertidumbre fue conocida durante el procedimiento de acción mero declarativa que viene a ser el titulo de la misma.
Analizando el libelo de la demanda y demás escritos presentados, se evidencia que existe inepta acumulación de pretensiones, pues en lo que respecta a la acción mero declarativa, ha sido criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la acumulación en ese tipo de procesos, ya que el actor lo que persigue con dicha declaratoria es despejar la incertidumbre existente. Ahora bien, consideramos oportuno resaltar la opinión que sobre ese particular sostiene Palacios, Leopoldo (2002). La Acción Mero-Declarativa, op.cit., p. 177 33, quien plantea, como ejemplo, el caso de que una persona demande a otra a los fines de que reconozca su derecho en una sucesión, y el demandado, a su vez, solicite de otro tribunal que declare que el actor no tiene la cualidad o condición de causahabiente del de cujus. En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas34 34 Disponible en: http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/noviembre/2039-25-AP21-R-2009-001486-.html: “(…) Aduce la parte demandada que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor pretende una condena y una acción mero declarativa sobre el reconocimiento de derechos para ser utilizada a futuro en otros procesos. (…).Por su parte, las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, es decir, la actora en la presente causa demanda el reconocimiento de una situación jurídica, que es la existencia de una Sociedad de hecho que se encuentra circunscrita en un contrato y la sociedad en otras personas jurídicas creadas y que funcionan en la misma sede de la empresa, y la acumula con una pretensión que como lo es el enriquecimiento sin causa, que es un efecto de la mero declaratoria del hechos societario de las codemandadas.
Por tanto, el enriquecimiento sin causa acumulada con la acción de mero declarativa de certeza de un hecho, es incompatible y su acumulación en una misma causa no es permitible. Así las cosas, obsérvese que los casos más comunes que se presentan en los Tribunales y que a su vez han sido revisados por la Sala Civil y la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, son las mero declarativas de concubinato o unión estable de hecho acumuladas a la acción de partición de la comunidad concubinaria, donde se verifica la tendencia reiterada y constantes acogida tanto los tribunales de instancia, los tribunales superiores y el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la acumulación de pretensiones con las acciones mero declarativas, señalando que la acción mero declarativa no es acumulable a acciones que pretendan hacer valer los efectos de una mero declarativa, pues la acción mero declarativa es previa a cualquier otra que pretenda hacer valer su efectos, señalando además que el Juez al permitir su acumulación comete un exceso de jurisdicción, criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, razón por la cual declara la inepta acumulación de pretensiones en esta causa.
Ahora bien , sobre “la inepta” acumulación de sujetos la representación judicial de la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa en lo dispuesto en el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, expresa:
“…, pensando la contraparte que una cuestión previa, los puede liberar de este juicio, que no ha podido nunca plantearse mediante resolución de contrato con el añadido de daños y perjuicios como lo pretende el (…………..), pues ningún contrato celebraron mis clientes con los demandados, … omissis… no podíamos pedir resolución de contrato a las compañías demandas, lo que si teníamos que hacer y lo hicimos, fue pedirles que reconozcan la sociedad de hecho (no existe otra vía) de la cual se han burlado…”
En cuanto a este punto el carácter vinculante de criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, n° 2458, en su fallo dejó sentado lo siguiente:
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.”
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe esta Juzgadora analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre las codemandadas sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P., y los ciudadanos JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
No existe constancia en autos de la existencia de un acto fehaciente, dado que la comunidad jurídica no se presume, que vincule entre sí a los sujetos demandados con el objeto u objetos de la demanda, es decir, que los vincule con las pretensiones del demandante. Por tanto, al no haberse alegado ni probado la fuente de la comunidad jurídica que permitiera al actor demandante acumular en una sola demanda a varios sujetos, dicha acumulación debe considerarse como contraria a derecho y así se decide.
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Al respecto, no consta en autos la existencia de un título que contenga una obligación que le sea exigible en común a los codemandados, por el contrario es la misma parte actora quien afirma, al respecto, lo siguiente:
“…, pensando la contraparte que una cuestión previa, los puede liberar de este juicio, que no ha podido nunca plantearse mediante resolución de contrato con el añadido de daños y perjuicios como lo pretende el (…………..), pues ningún contrato celebraron mis clientes con los demandados,….”,
Y asimismo, que:
…“No podíamos pedir resolución de contrato a las compañías demandas, lo que si teníamos que hacer y lo hicimos, fue pedirles que reconozcan la sociedad de hecho (no existe otra vía) de la cual se han burlado…”.
No existiendo una fuente o título fehaciente donde se contenga una obligación que constriña a los demandados para ser integrados como codemandados en una misma demanda, dicha acumulación debe declararse contraria a derecho y así de decide.
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Respecto de este supuesto se observa que en el la parte demandada no existe identidad de sujetos sino por el contrario: sociedades mercantiles CACIQUE PARAMACAY, C.A, DESARROLLO TURÍSTICO ARAGUA, C.A. y SELF SERVICE PARAMACONI F.P., y personas naturales, los ciudadanos JUANA PAULA PADRÓN y CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, por lo que en el presente caso no existiría identidad de sujetos y así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora ha afirmado como se declaró supra, que no existe contrato (titulo) con las demandadas, siendo esta una de las formas de vincularse a una relación jurídica.
En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento y así se decide.
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de sujetos en un mismo proceso. Así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentemente desarrolladas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 341, 346 numeral 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA RELATIVA A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES Y DE SUJETOS, y como forzosa consecuencia de ello inadmisible la acción propuesta, y así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LAPROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
La parte promovente opuso cuestión previa fundamentada en el numeral 11, alegando lo previsto en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, donde señala que no es admisible la demanda mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción distinta, del segundo supuesto que la pretensión del enriquecimiento sin causa con fundamento a la prohibición expresa de la ley en admitir la demanda. Señalo textualmente:
…”Esta afirmación no es correcta. La parte demandante puede ejercer perfectamente las acciones derivadas de cumplimiento o incumplimiento de contrato anexado marcado “ G” suscrito hace mas de 20 años. Así mismo, ejercer todas las acciones derivadas de la presunta sociedad de hecho o incluso de la presunta sociedad denominada SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A tal como expresamente lo acordaron en los terminados ya citados…. De esto se desprende que todas las acciones derivadas de este documento, sean en cuanto a las bienhechurias, sea en cuanto al fondo de comercio, independientemente de lo que sucediera, no previsto…”…. Como es fácil entender, por lo claro del contrato, de dichos instrumentos se derivarían todas las acciones, incluso las no prevista, por lo que con razón, necesario será concluir que la presente demanda mero declarativa y la incompatible de enriquecimiento sin causa debe ser declarada inadmisible, y, así, como el máximo respecto, lo pido lo declare a este Juzgado….”
Por otro lado, la parte contra quien se propuso la cuestión previa alega en su escrito de contestación alega que la parte promovente no menciona cual es la acción diferente que los actores han debido ejercer para satisfacer, que desechan la cuestión previa, respecto a lo alegado por el promovente por cuanto carece de fundamento legal.-
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Asi se observa que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica
Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture). La acción Mero Declarativa está fundamentada en el artículo 16 CPC que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Se desprende del artículo anterior, el porqué puede ser inadmisible la demanda, en este caso porque exista otra vía distinta por la cual se pueda demandar. En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde también se estableció:
“(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente unaacción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código deProcedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acciónpropuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por elartículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfagacompletamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridadprocesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Ahora bien del libelo se desprende que la parte actora pretende obtener el reconocimiento de que los ciudadanos Carlos Ramón Sánchez y Juana Paula Padrón y los socios identificados de las empresas Desarrollo Turístico Aragua, C.A, Cacique Paramacay y la firma persona que se denomina Self Service Paramaconi F.P, forman parte de las empresas que vinieron después de SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A. Asi las cosas, observamos que la ley nos brinda diferentes acciones para la cual la parte puede hacer valer su derechos, advertimos que la parte actora pudo haber intentado la vía de simulación si quería demostrar que estas personas obraban en nombre de la empresa fundada en primer lugar, la cual se dice ser la propietaria de los bienes que disponen las nuevas empresas formadas, por otra parte podía usar la vía de reconocimiento para que se reconociera los derechos que tienen sobres las misma, la reivindicación, el cumplimiento de contrato, restitución, es decir que si existen otras acciones por la cual pueda demandar para obtener la declaración de un Tribunal respecto a la propiedad y uso de las bienes de la Empresa, a lo referidos a la relación societaria que tienen las personas naturales que alegan son socios tanto de una como de las otras empresas.-
En lo que respecta al enriquecimiento sin causa se define como acción que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos de forma injusta, sin causa que lo justifique, sobre la base de que la construcción jurisprudencial del enriquecimiento injusto lo define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.
Los requisitos para la procedencia de la acción de que se trata es menester la concurrencia de: a) enriquecimiento del demandado; b) Empobrecimiento del demandante; c) Relación causal entre esos hechos; d) Ausencia de causa justificante del enriquecimiento con respecto al empobrecido; e) Carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio.
El carácter subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente.
Así como el derecho de propiedad es el fundamento de la acción reivindicatoria, el enriquecimiento sin causa es el fundamento de la restitución.-
Para adentrarnos aun mas al estudio de la viabilidad o no de la presente cuestión previa, esta sentenciadora considera necesario citar in extenso lo establecido por la Sala Constitucional con relación a la acción mero declarativa:
“Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Resaltado de esta Sala).
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)”.
…omisis…
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Omisis…
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda….”. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce (2012).
Conforme a la doctrina pacifica del máximo Tribunal de la República, ésta sentenciadora en acato a la misma, ha determinado previo el análisis de las actas, que el accionante tenía y tiene acceso a una acción diferente a la planteada. Esta afirmación se deduce, incluso, de afirmaciones expuestas por la misma parte actora.
En efecto, al folio 43 de la pieza 01 del cuaderno principal, en el escrito de demanda la actora afirma:
“Nos reservamos demandar la partición de la sociedad de hecho…donde funcionan las empresas demandadas….”
Asimismo, al folio 277 de la pieza 01 del cuaderno principal, en el escrito de contestación de a las cuestiones previas el apoderado judicial de la parte actora declara:
“Nos reservamos hacer estas peticiones en o con el juicio de liquidación o partición, de ambas sociedades, para que a ellos se impute monetariamente, el perjuicio, de otra índole, sufridos por mis clientes.”
En el mismo folio, líneas arriba de ésta exposición, se encuentran indicadas las sociedades a las cuales hace referencia la anterior declaración:
“..la sociedad de hecho y del fondo mercantil, después Sociedad Mercantil, Servicios Viales Paramacay, Luncheria, Restaurant C.A.,..” Sic.
Ahora bien, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, encontrando esta juzgadora que como la misma representación de la parte demandante lo indica, para su representada la acción idónea es la de partición y liquidación de las antes referidas sociedades.
No obstante lo anterior, podía disponer la demandante, sino deseaba extinguir o liquidar las sociedades, de la posibilidad de interponer una acción por cumplimento o de resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como se interpreta del contenido del fallo del Juzgado Superior Quinto, el cual volvemos a citar de seguida:
“Ahora bien con respecto de la forma en que la parte actora implementó sus pretensiones, se observa que intenta sea declarado que sólo la sociedad mercantil SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A, tiene derechos de explotación comercial sobre los bienes y bienhechurías, según consta en el contrato suscrito el 17 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 217…..”
Como ya se expresó supra, esta juzgadora ha acogido el contenido parcial del mencionado fallo y en él se afirma que la parte demandada tiene como pretensión que sociedad mercantil SERVICIOS VIALES PARAMACAY, LUNCHERIA Y RESTAURANT, C.A, tiene derechos de explotación comercial sobre los bienes y bienhechurías, según consta en el contrato suscrito el 17 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 217.
En este orden de ideas, si los pretendidos derechos (derechos de explotación comercial) de la parte accionante se encuentran contenidos en el contrato suscrito el 17 de diciembre de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 36,Tomo 217, la acción idónea es hacer valer ese contrato y, según sea el objetivo que se pretenda, el cumplimento o incumplimiento de esa convención, y en cuanto a la condición de socio que alega la actora que tienen las personas naturales en todas y cada una de las Sociedades Mercantiles codemandadas, la accionante tiene para satisfacer su derecho entre otras, la acción por simulación expresamente prevista en la norma, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la pretensión de enriquecimiento sin causa, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado en cuanto a su carácter subsidiario que solo es admisible cuando el demandante no tiene otra acción.
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7/07/2008, expediente N° 07-1.683, se dejó sentado:
Respecto de la subsidiariedad de la pretensión de enriquecimiento sin causa, observa esta Sala que la misma no procede cuando existe otra vía dispuesta por el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho que se peticiona.
En ese sentido, Emilio Pittier Sucre en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo III”, al referirse al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento señala “dado el fundamento de equidad de la acción in rem verso, que persigue restablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado por una causa entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada (…) de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.”
En ese mismo orden de ideas, Henri, Leon y Jean Mazeaud, (en la traducción de los capítulos III y IV del Titulo I, Libro I, Tomo Segundo de la obra Leçons de Droit Civil, primera edición, que fue publicada por EditionsMontchrestien) se expresa: “Si el empobrecido puede intentar una acción fundada en un contrato, en un delito o cuasidelito, en el pago de lo indebido, en una gestión de negocios ajenos o en un derecho real, no es dudoso que el principio del carácter subsidiario conduce a rechazar la acción ‘de in rem verso’: el empobrecido no tiene sino que acudir a la acción normal puesta a su disposición. Sucede así también en los casos en que el ejercicio de la acción de in rem verso le procuraría una ventaja mayor; porque permitirle entonces entablar esa acción sería eludir las reglas de la acción normalmente procedente.”(…).»
Vemos entonces que si existe una relación societaria de la parte actora con respecto a la primera empresa creada, la misma puede para satisfacer su derecho, ejercer una acción de rendición de cuentas prevista expresamente en la norma, por lo que al existir la misma, es improcedente el enriquecimiento sin causa, y así se decide.-
En consecuencia y en razón de las consideraciones precedentemente desarrolladas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 346 numeral 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción y en consecuencia se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del referido texto legal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el numeral 06 del artículo 346, en concordancia el 06 del 340 del código de procedimiento civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del código de procedimiento civil relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código. TERCERO: CON LUGAR cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción. CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la inepta acumulación de sujetos, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, N° 2458. QUINTO: Consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la demanda y extinguido el presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 26 días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha siendo las 8:40 am. se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
EXP 24.897
Rr/er/MA.-
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