REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: FRANCELLYS RÍOS SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 16.011.298, impreabogado Nro 125.325, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE PAPADIMITRI PYROVOLAKI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.438.041, quien actuar a su vez actúa como apoderado de la ciudadana EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.743.045.-
PARTE DEMANDADA MERCEDES SAMERON DE FEBRES, HÉCTOR MÉNDEZ BERNAL, LUIS ENRIQUE ALARRAY RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO ARIAS PALMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V 2.524.668, V 254.824, V 5.624.953 y V 940.302, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE DACION EN PAGO.
EXPEDIENTE: 24430.-
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió libelo de demanda por nulidad de documento intentado por la ciudadana Francellys Ríos Sosa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 16.011.298, impreabogado Nro 125.325, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jorge Papadimitri Pyrovolaki, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 9.438.041, quien actuar a su vez como apoderado de la ciudadana Efthia Pirovolaki de Papadimitriu, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.743.045, en contra de los ciudadanos Mercedes Sameron De Febres, Héctor Méndez Bernal, Luis Enrique Alarray Rodríguez y José Antonio Arias Palmas, titulares de las cédulas de identidad Nros V 2.524.668, V 254.824, V 5.624.953 y V 940.302, respectivamente.-
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal le dio entrada y le asigno numero para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2014, El Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, la apoderada actora consignó emolumentos para librar compulsa.-
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena la citación de los demandados, libro compulsa, y comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua para la citación de la codemandada Mercedes Salmeron, remitió compulsa oficio y despacho.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, la apoderada actora presentó diligencia consignando los emolumentos para la Alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, la apoderada actora solicito sea designada correo especial para llevar la comisión de citación.-
En fecha 30 de Octubre de 2014, El Tribunal acordó y designó correo especial a la apoderada actora.-
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por el codemandado Luis Alarray.-
En fecha 19 de Enero de 2015, la apoderada actora consignó diligencia consignando las resultas de la comisión de citación.-
En fecha 21 de Enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa sin poder lograr la citación del ciudadano Héctor Méndez y José Arias.-
En fecha 02 de febrero de 2015, la apoderada actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y se ordeno corregir foliatura.-Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua para que el Secretario fije cartel de citación.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, la apoderada actora solicitó que se cite personalmente al ciudadano José Antonio Arias, en la dirección señalada.-
En fecha 10 de febrero de 2015, la apoderada actora solicito se cite a la ciudadana Mercedes Salieron e indico la dirección y se comisione al Juzgado del Municipio Sucre.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, la apoderada actora solicito se cite al ciudadano José Arias e indico la dirección.-
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal dejo sin efecto los carteles de citación y acordó agotar la citación personal.-Se libraron compulsa y despacho y oficio comisionando al Juzgado del Municipio Sucre para la citación de la codemandada.-
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, la apoderada actora solicito se designe correo especial para llevar la comisión de citación.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 12 de Marzo de 2015, la apoderada actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa sin poder lograr la citación del ciudadano José Arias.-
En fecha 27 de Abril de 2015, la apoderada actora consigno resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, y solicito citación por carteles.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó corregir foliatura.-
En fecha 11 de Mayo de 2015, la apoderada actora retiro carteles de citación y solicito se designe correo especial, en esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, la apoderada actora solicito cómputo de los días de despacho desde la primera citación que se practico.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.-
Actuaciones realizadas en la Segunda Pieza del expediente:
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza, ordenó y realizo el cómputo por Secretaria desde la fecha en que se efectúo la citación del demandado.-
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal en vista del cómputo ordenó practicar nuevamente las citaciones.-
En fecha 04 de Junio de 2015, la apoderada actora consignó oficio 2015-329 y los carteles de citación.-
En fecha 04 de Junio de 2015, la apoderada actora consigno cuatro juegos de copia simple y del auto de admisión a los fines de que proceda a la elaboración de la compulsa.-
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda practicar nuevamente la citación de los demandados.-
En fecha 22 de Junio de 2015, la apoderada actora mediante diligencia, consignó los medios y emolumentos para la citación.-
En fecha 22 de Junio de 2015, la apoderada actora solicito se nombre correo especial, en la misma fecha se acordó lo solicitado.-
En fecha 20 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por el ciudadano Luis Enrique Alarray.-
En fecha 21 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal de los ciudadanos Héctor Méndez y José Antonio Arias.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió comisión sin poder lograr la citación personal, y se acordó de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, y para fijar el cartel de la morada se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la apoderada actora solicito se designe correo especial para llevar la comisión, en esta misma fecha se acordó lo solicitado.-
En fecha 05 de Octubre de 2015, la apoderada actora consigno las publicaciones hechas en la prensa.-
En fecha 09 de Octubre de 2015, la apoderada actora consignó resultas de la comisión.-
En fecha 23 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fijo cartel de citación el día 20 de Octubre de 2015, en la dirección señalada.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la apoderada actora solicito se designe Defensor de Oficio.-
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal designó como Defensor de oficio a la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 27 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Silvia Rivas.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, se levanto un acta en la sede del Tribunal dejando constancia de que la abogada Silvia Rivas, acepto el cargo de defensor de oficio y juro cumplir bien y fielmente.-
En fecha 10 de Febrero de 2016, la apoderada actora consigno los fotostatos y los medios necesarios para la citación de la defensora de oficio.-
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal acordó librar compulsa y citar a la Defensora de oficio.-
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrito por la abogada Silvia Rivas.-
En fecha 28 de Marzo de 2016, la apoderada actora solicito que sea corregido el auto que de fecha 06 de Agosto de 2014.-
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal subsano el error cometido y téngase como recibido el escrito de demanda como nueve folios útiles y setenta anexos de folios útiles.-
En fecha 06 de Abril de 2016, la abogada Silvia Rivas consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 09 Mayo de 2016, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, la Defensora Ad LItem consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal agrego a los autos los escritos de prueba, y ordenó corregir foliatura.-
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas , se libró oficio a la Notaria Publica de la Victoria y al Registro Principal del Estado Aragua y se remitió despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua para la practica de la inspección.-
En fecha 14 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de oficio Nro 343, entregado a la Notaria de La Victoria.-
En fecha 15 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficios Nros 341 y 342, remitido por la Oficina de Ipostel de la ciudad de La Victoria.-
En fecha 27 de Junio de 2016, se recibió oficio proveniente de la notaria Pública de La Victoria.-
En fecha 06 de Julio de 2016, la apoderada actora solicito que se subsane los errores cometidos en el auto de admisión de pruebas.-
En fecha 08 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la inspección judicial se declaro desierto por cuanto no se presento la parte promovente.-
En fecha 11 de Julio de 2016, la apoderada actora solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección.-
En fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal fijo el sexto día de despacho para practica la inspección judicial.-
En fecha 22 de Julio de 2006, siendo el día fijado para la práctica de la inspección judicial se declaro desierto el acto por cuanto no se presento la parte promovente.-
En fecha 22 de Julio de 2016, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.-
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para la práctica de la inspección judicial.-
En fecha 28 de Julio de 2016, siendo la oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, el Tribunal se traslado y dejo constancia de los particulares.-
En fecha 29 de Julio de 2016, el Tribunal dicta un auto donde le hace saber a las partes que se encuentra vencido el lapso de evaluación de pruebas, pero quedan pendiente resultas de las pruebas y que una vez que conste en autos se fijara la oportunidad para presentar informes.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, la apoderada de la parte actora solicito se libre oficio al Registro Principal del Estado Aragua en vista de que no han llegado las resultas.-
En fecha 28 de octubre de 32016, el Tribunal acordó y ratifico el contenido del oficio 342.-
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado oficio Nro 647 en el Registro Principal del Estado Aragua.-
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó respuesta de oficio Nro 647.-
En fecha 09 de Enero de 2017, el Tribunal de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil fijo el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.-
En fecha 16 de Enero de 2017, la apoderada actora se dio por notificada del auto.-
En fecha 24 de Enero de 2017, la apoderada actora solicito mediante diligencia que el Registro omitió enviar las copias certificadas.-
En fecha 03 de Febrero de 2017, el Tribunal ordena librar oficio al Registro Principal del Estado Aragua para que expida la copia certificada solicitada.-
En fecha 09 de Febrero de 2017, la apoderada actora solicito que se notificara al codemandado Luis Alarray de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de febrero de 2017, la apoderada actora solicito que el oficio Nro 060, sea enviado por Domesa.-
En fecha 10 de Febrero de 2017, la Defensora Ad LItem se dio por notificada.-
En fecha 14 de Febrero de 2015, El Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de oficio Nro 060.-
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal acordó notificar al codemandado Luis Alarray.-
En fecha 20 de Marzo de 2017, Se recibió proveniente del Registro Principal del Estado Aragua Oficio Nro 273-344remitiendo copia certificada del documento Nro 96,folios 49 frente al 50 vuelto, Tomo 28, del año 1979.-
En fecha 20 de Mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano Luis Alarray.-
En fecha 31 de Marzo de 2017, la apoderada actora presentó escrito de informes.-
En fecha 17 de Abril de 2017, la Defensora Ad Litem presentó escrito de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la ciudadana EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU, es propietaria de un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro 01, con sus respectivo puesto de estacionamiento, identificado con el Nro 21, el cual forma parte del Edificio Residencias Campo Hermoso, Ubicado en la Avenida Libertador del Estado Aragua, ese inmueble lo adquirió por compra que le hiciere a la CA. FICASA, Sociedad de capitalización. Que consta en documento de propiedad, que el valor total del inmueble fue convenido en la cantidad de Quinientos seis mil doscientos treinta Bolívares (Bs. 506.230), los cuales canceló la ciudadana Etihia Pirovolaki, al momento de la protocolización del instrumento que la acredita como legitima propietaria pero de ese monto la cantidad de Trescientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 379.672,50), le fue otorgado en calidad de prestamos, por la C.A FICASA antes identificada, y para garantizar el pago de dicho préstamo constituyo un favor, hipoteca convencional de primer grado sobre local comercial, importe que fue cancelado mensualmente. Que la señora EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU canceló la totalidad del monto adeudado a C.A FICASA, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 1987, bajo el Nro 40, Tomo 106 y Registrado ante la Oficina de Registro Publico de La Victoria Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2000, bajo el Nro 26, folio 177 al 182, protocolo primero, Tomo Séptimo, cuarto Trimestre, quedando cancelada la obligación.-
Que es el caso que en el documento de propiedad, aparece una nota marginal sobre una dación de pago, documento que supuestamente fue autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria el 24 de Octubre de 1979, bajo el Nro 96, Tomo 28, planilla 12780 y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de La Victoria Estado Aragua, en fecha 30 de Enero de 1.998, bajo el Nro 16, folios 91 al 99, Protocolo 1°, Tomo segundo 2°, de lo cual manifiesta la ciudadana Efthia Pirovolaki De Papadimitriu que nuca firmó tal documento y que tampoco tenia conocimiento de la existencia sino hasta el año 2008, cuando solicito copia certificada del documento de propiedad y observó la nota marginal. Que la ciudadana Mercedes Salmerón, quien fue Notaria Publico de la Victoria, el 24 de Septiembre de 1997, expidió una copia de la supuesta Dación de Pago, que en fecha posterior 21 de Enero de 2009, certificando que el mismo era fiel y exacto de su original, y buscaron el libro en la Notaria y le informaron que ese libro número 28 del año 1979 se lo robaron y en el Registro Principal del Estado Aragua el documento 96, tomo 28, planilla 12780 de fecha 24 de octubre de 1979, se da cuenta que el mismo versa sobre una sociedad mercantil y en ningún caso sobre una dación en pago, lo que evidencia que la ciudadana MERCEDES SALMERON DE FEBRES inventó su contenido y lo suplantó con datos de otro documento que nada tiene que ver son una dación en pago, lo que hace inexistente y nulo el documento.-
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA DEFENSORA AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Defensora Ad LItem de los codemandados, manifestó que hizo las diligencias necesarias para ponerse en contacto con los demandados. Rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos por no ser cierto como en derecho. Negó, rechazo y contradijo que su representada ciudadana Mercedes Salmerón, haya fraguado o ejecutado una falsificación de documentos durante su gestión ante la Notaria Pública de La Victoria, ni certificado un documento inexistente. Negó, rechazó y contradijo que sus representados Héctor Méndez y José Arias, hayan adquirido de manera fraudulenta un inmueble, ya que ellos no son expertos para saber si es verdadero o no un documento o que hubiera alguna anomalía en la tradición del inmueble. Niega y rechaza que tenga que resarcir a la ciudadana Efthia Pirovolaki por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de 100.000,00 bolívares, por lucro cesante 350.000,00 bolívares y por daño moral 200.000,00 bolívares, dichos conceptos son infundados e improcedentes, por cuanto sus representados no desarrollaron ningún comportamiento antijurídico, ni de hecho o derecho que configure el hecho ilícito, ni que deban pagar costas procesales..-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.-Presentó identificado con la letra “A”, poder especial otorgado por el ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, a la abogada en ejercicio Francellys Ríos, titular de la cédula Nro V 16.011.298, impreabogado Nro 125.325, para que represente y defienda sus derechos debidamente acreditado por el Consulado de Medellín de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario, en el sentido que el ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki le dio poder a la abogada Francellys Ríos para actuar en la presente causa, y así se decide.-
2.-Consignó marcado con la letra B, copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Efthia Pirovolaki De Papadimitriu, a su hijo el ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, que fue presentado ante en la Embajada de Venezuela en la Republica Helénica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha instrumental fue presentada ante el organismo correspondiente, y no fue tachada ni impugnada por el adversario, en el sentido que la ciudadana Efthia Pirovolaki De Papadimitriu, le dió poder general de administración y disposición a su hijo el ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, y así se decide.--
3.- Consignó identificado con la letra C, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19/06/1979, numero 22, folios 94 al 104, protocolo primero, Tomo Cuarto 4to, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que C.A Ficasa le vende a Efthia Pirovolaki De Papadimitriu, el bien objeto de la presente demanda, y así se decide.-
4.- Consignó identificado con la letra E, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21/11/2000, numero 26, folios 177 al 182, protocolo primero, Tomo Séptimo 7mo, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que C.A Ficasa manifiesta que la deuda a Efthia Pirovolaki De Papadimitriu, sobre bien objeto de la presente demanda ha sido cancelada, y así se decide.
5.- Consignó identificado con la letra E, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30/01/1998, numero 16, folios 95 al 99, protocolo primero, Tomo Segundo 2do, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que el documento de cesión objeto de la presente controversia fue registrado, y así se decide.-
7.- consigno marcado F, copia simple de la portada del duplicado de autenticaciones tomo 28 del año 1979, de la nota de apertura del libro, y del documento 96, folios 49 al 50, tomo 28, año 1979, autenticaciones de fecha 07-04-2010 contentivo de la venta de un vehículo y la constitución de una Sociedad Mercantil en nombre colectivo bajo la razón social Centro Social y Deportivo La Cienega, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que el documento bajo el registro antes señalado fue registrado lo antes observado, y así se decide.-
6.- Consignó identificado con la letra G, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28/05/1998, numero 07, folios 38 al 41, protocolo primero, Tomo Décimo 10°, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que Ramon Duarte, en nombre de Héctor Méndez da en venta a Luis Alarray un local comercial ubicado en Residencias Campo Hermoso, situado en la avenida Libertador de la Victoria y así se decide.-
Consignó identificado con la letra H, copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03/08/2000, numero 17, folios 131 al 137, protocolo primero, Tomo Tercero 3°, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que Luis Alarray le vende a José Arias, un local comercial ubicado en Residencias Campo Hermoso, avenida Libertador de la ciudad de La Victoria, situado en la avenida Libertador de la Victoria y así se decide.-
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales son copia certificadas de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y por tanto su contenido se tiene como cierto, así se decide.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- Marcado con la letra “A” consigno original del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Efthia Pirovolaki De Papadimitriu, a su hijo el ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, que fue presentado ante en la Embajada de Venezuela en la Republica Helénica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue expedido por el oficina correspondiente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha instrumental fue presentada ante el organismo correspondiente, y no fue tachada ni impugnada por el adversario, en el sentido que la ciudadana Efthia Pirovolaki De Papadimitriu, le dió poder general de administración y disposición a su hijo el ciudadano Jorge Papadimitriu Pyrovolaki, y así se decide.-
2.-Marcados con las letras B, C, D, E y F, son pruebas documentales de carácter administrativos contentivos de pagos realizados a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con la cual el actor pretende probar el pago hecho a dicha oficina por motivo del inmueble; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio en el sentido que la ciudadana Efthia Pirovolaki De Papadimitriu cancelo los tributos de propiedad inmobiliaria a la Alcaldía de Ribas, en donde se lee que la dirección de la ciudadana es conjunto residencial campo hermosa, local 01, y así se decide.-
3.- De la inspección Judicial practicada ante la Notaria Pública de La Victoria, la misma se practico en fecha 28 de Julio de 2016, dejando se constancia de los particulares observados, entre los cuales esta que el libro de autenticaciones 19, tomo 28, año 1979, no está físicamente en la notaria y se desconoce la causa por la cual no está. Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que: “(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”. Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”. Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante a los folios 148 y 149 de las presentes actuaciones donde se constato que el libro de autenticaciones del año 1979, tomo 28 no permanece físicamente en la sede de la Notaria y se desconoce la causa de su permanencia, y así se establece.
4.-Respecto a la inspección Judicial evacuado en el Registro Principal de Maracay, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto los particulares observados en este sentido que por ante el Registro Principal del Estado Aragua existe duplicado del libro de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica de La Victoria, que si se encuentra inserto el documento anotado bajo el Nro. 96, Tomo28, de fecha 24 de octubre de 1979, que si se encuentra inserto el numero 96, tomo 28, planilla 12780, de fecha 24 de Octubre de 1979, es sobre la constitución de una Sociedad Mercantil en nombre Colectivo y no una dación en pago y se anexo copia certificada del señalado asiento, y en tal sentido este Tribunal observa que de la inspección judicial se verifica que existe un documento anotado bajo el Nro. 96, Tomo28, de fecha 24 de octubre de 1979, que si se encuentra inserto el numero 96, tomo 28, planilla 12780, de fecha 24 de Octubre de 1979, es sobre la constitución de una Sociedad Mercantil en nombre Colectivo, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, y así se decide.-
5 . De las prueba de informe en primer lugar, encontramos el oficio remitido a la Notaria Publica de La Victoria, en la cual se recibió respuesta en fecha 27 de Junio de 2016, el cual manifestaron que el tomo 28 del año 1979 del Libro de Autenticaciones se encuentra extraviado y que no pudieron dar detalles al respecto; y en segundo lugar, encontramos la prueba de informe solicitada al Registro Principal del Estado Aragua en la cual se recibió respuesta en fecha 19 de Diciembre de 2016 y en fecha 20 de marzo de 2017, indicando que el libro de autenticaciones tomo 28, año 1979, documento 96, planilla 12780 de fecha 24 de octubre de 1979 se encuentra físicamente en el registro contiene el asiento de la constitución de una Sociedad Anónima n nombre colectivo remitiendo las copias certificadas del documento. En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”De la norma antes trascrita, este sentenciador constata las resultas y le otorga pleno valor probatorio al contenido de las mismas, quedando demostrado que en la Notaria Pública de la Victoria, no se encuentra físicamente el Tomo 28 del año 1979, por otra parte en el Registro Principal del Estado Aragua cursa el Tomo 28 del año 1979 y allí se encuentra un documento numero 96, planilla 12780 de fecha 24 de octubre de 1979 que contiene el asiento de la constitución de una Sociedad Anónima en nombre colectivo, y así se establece.
PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.-Reprodujo el merito favorable de autos Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- Promovió marcados con las letras A, B Y C tres telegramas enviados por IPOSTEL, a la oficina de La Victoria Estado Aragua, a sus representados ciudadanos Mercedes Salmaron, Héctor Méndez y José Arias, la cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, se le da pleno valor en cuanto a que este Tribunal reconoce el trabajo de la Defensora Ad Litem para ubicar a sus representados, y asi se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entrando a decidir el fondo de la controversia, se hizo necesario revisar exhaustivamente cada uno de las actas procesales del presente expediente, encontramos que la demanda fue presentada por la abogada FRANCELLYS RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.011.298, inpreabogado Nro 125.325, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JORGE PAPADIMITRIU PYROVOLAKI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.438.041, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 8.743.045, observando que JORGE PAPADIMITRIU PYROVOLAKI no es abogado, y en relación a ello, este Tribunal debe hacer una serie de consideraciones
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas nuestras)
De acuerdo a la sentencia traída a colación, este Juzgador quien actúa como el Director del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre. Se evidencia de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, que a través del consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Medellín, Colombia el ciudadano Jorge Papadimitriu otorgo poder especial a la abogada Francellys Ríos, indicando que tal conferimiento lo hacía en su carácter de apoderado __ con un poder general de administración y disposición __otorgado por la ciudadana Efthia Pirovolaki, facultando la abogado Francellys Ríos para demandar y representarlo en nombre de su representado en cualquier clase de juicio, a su vez presentó copia y original de poder otorgado por la ciudadana Efthia Pirovolaki, a su hijo ciudadano Jorge Papadimitriu para que represente y sostenga sus derechos en Venezuela en especial lo relativo a un local comercial ubicado en Residencias Campo Hermoso, en La Victoria Estado Aragua realizándose las gestiones a través de la Embajada de La Republica Bolivariana De Venezuela. De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que la ciudadana Efthia Pirovolaki le otorgo un mandato al ciudadano Jorge Papadimitriu que no es abogado, facultándolo para entablar y actuar en procesos judiciales.-
Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas nuestras)
Igualmente el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Negrillas agregadas).
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala]
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”
En el caso de autos, el ciudadano JORGE PAPADIMITRIU PYROVOLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.438.041, quien NO ES ABOGADO, y quien a su vez ACTÚA COMO APODERADO JUDICIAL de la ciudadana EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU, pretendió otorgar un poder en la persona de un profesional del Derecho, es decir, la ciudadana Francellys Ríos, confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como explicó nuestro máximo tribunal anteriormente, es inadmisible en derecho.
Queda claro, que se requiere ser abogado para actuar en un proceso judicial cuando una persona que no es abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Se trae a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional
“(…) Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (…)” [Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, Sala Constitucional] [Negrillas de esta Alzada]
Finalmente traído a los autos cada uno de los criterios adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, y el cual esta Juzgadora hace suyo, visto que el ciudadano el ciudadano Jorge Papadimitriu, quien no se abogado, otorgó poder especial a la abogada Francellys Ríos, indicando que tal conferimiento lo hacía en su carácter de apoderado de la ciudadana Efthia Pirovolaki, facultando la abogado Francellys Ríos para demandar y representarlo en nombre de su representada en este juicio, es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la presente demanda y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMO NO INTERPUESTA la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana FRANCELLYS RÍOS SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.011.298, inpreabogado Nro. 125.325, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE PAPADIMITRI PYROVOLAKI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.438.041, quien actua a su vez como apoderado de la ciudadana EFTHIA PIROVOLAKI DE PAPADIMITRIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.743.045, en contra de los ciudadanos MERCEDES SAMERON DE FEBRES, HÉCTOR MÉNDEZ BERNAL, LUIS ENRIQUE ALARRAY RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARIAS PALMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V 2.524.668, V 254.824, V 5.624.953 y V 940.302, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los 07 día del mes de Julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 08:30am.
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
Exp. 24430.-
RR/ER/ma.-
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente numero 24.430.- En la Victoria a los 07 de julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria
ER/rr
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