REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de julio del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-N-2016-000052


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, iniciado por la entidad de trabajo ALIMENTOS INDAECA C.A., (antes INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-04-1967 bajo el Nº 156, Tomo 40-A, representada judicialmente por el Abogado JOSE ANTONIO OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 67.254, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29/11/2013, bajo el Nro. 44, Tomo 540, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24 al 31 del expediente, contra el acto administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0012-2014 de fecha 03-08-2015, dictado en el Expediente US.ARA-0013-2013, por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.757.200,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 95 de la pieza principal).
En fecha 11 de Julio de 2016, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 96 y 97 de la pieza I).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 25 de enero del 2017 se fijo audiencia oral para el día 22 de febrero del 2017 a las 11: 00 am (riela al folio 137 de la pieza Nº 1).
- En fecha 22 de febrero del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00 a.m. (riela al folio 138 de la pieza 1).
- En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 172 al 173 de la pieza 1).
- En fecha 05 de junio de 2017 (riela al folio 224 de la pieza 1), el Tribunal procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso a las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial de la parte recurrente en nulidad fundamenta su recurso según lo dispuesto en su escrito (folios 01 al 23 de la pieza 1), de lo recogido en la audiencia oral y de los Informes consignados (folios 211 al 222 y su vto), por lo que se permite esta Juzgadora resumir de la siguiente manera:
.- Se demostró y se evidenció que las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento sancionatorio son violatorias del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de mi representada, ya que no se aperturo ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la empresa desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, es decir, sin otorgarle a mi representada un lapso para ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar probanzas, que a bien tuviera para desvirtuar el resultado de las inspecciones y los presuntos incumplimientos.
.- El Inspector en seguridad y salud en el Trabajo II, ciudadano Julio Hidalgo procede a remitir a la Unidad de Sanción de Geresat Aragua, la propuesta de sanción elaborada y suscrita por él mismo, sin tener competencia ni atribuciones para efectuar la propuesta de sanción, ya que en todo caso, quienes en su momento pudieron proponerla eran los funcionarios que actuaron en las visitas de inspección y verificación.
.- El procedimiento sancionatorio fue extemporáneo ya que se planteo antes del vencimiento del plazo establecido para dar cumplimiento y subsanar las fallas observadas.
.- En relación a que no se pone en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no se corresponde a lo señalado por las funcionarias Ana Abache y Solimar Sequera en sus actas de visita y verificación, por lo cual tanto la propuesta de sanción, el acta de apertura, el informe de propuesta de sanción y lo decidido por la GERESAT Aragua en su Providencia Administrativa, son improcedentes y están basadas en un falso supuesto de hecho.
.- El punto dos de la propuesta de sanción se basa en el negado hecho de que mi representada no tiene elaborado y en ejecución el Programa de Salud, en el informe de Inspección Integral se le otorgo 21 días de plazo para el cumplimiento y subsanación, así como que vencidos los plazos se procedería a verificar el cumplimiento de lo ordenado pero se evidencia de la propuesta de sanción que esta se acordó antes del vencimiento del plazo establecido para dar cumplimiento al señalado ordenamiento.



.- Mi representada durante el lapso probatorio aperturado en el procedimiento sancionatorio, consigno documentación que demuestra las gestiones relacionadas con el referido programa, documentos estos que no fueron valorados por la señalada Gerencia en su Providencia, incurriendo en silencio de pruebas.
.- En cuanto al negado hecho de que mi representada no mantiene un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales se demostró lo contrario mediante documentación consignada durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo. En su providencia la GERESAT desecha la documentación consignada alegando que la misma debió ser ratificada en su contenido y firma por quien lo suscribe, lo cual es improcedente porque el referido documento no requiere dicha ratificación dado que emana del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, por lo cual debió ser valorado por la GERESAT y declarar que mi representada si cumple con el debido Registro de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, siendo improcedente la sanción impuesta por fundarse en un falso supuesto.
.- En cuanto al negado hecho de que mi representada no lleva registro que demuestre que los trabajadores reciben formación de manera teórica o practica siendo que esta obligación no existe en la Ley. Sin embargo en el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio mi representada consigno documentación que evidencia los cronogramas de inducción-actividades educativas en materia de seguridad laboral, en su providencia administrativa la GERESAT desecha la documentación consignada alegando que la misma es impertinente sin razonar tal alegato, lo cual vulnera el derecho a la defensa.
.- Se demostró y evidenció la violación al principio de Proporcionalidad de la Sanción Administrativa ya que el órgano administrativo no demostró ni motivo las razones por las que considera que se encontraban expuestos 124 trabajadores por los supuestos incumplimientos. No deja constancia de haber revisado la nómina de la empresa o documento alguno que establezca su convicción de que ese es el número de trabajadores supuestamente expuestos y las razones por las cuales se encontraban expuestos, por lo que la sanción impuesta es ilegal e inconstitucional.
Se demostró y evidenció la violación del principio de confianza legítima al conculcar las más elementales garantías y el debido proceso a que todo administrado tiene derecho al no apreciar y decidir ajustado a la mas elemental norma legal que rige dicha materia.

DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “ALIMENTOS INDAECA C.A.,”, contra el contenido de la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0012-2014 de fecha 03-08-2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA).

Respecto a lo cual alegó en el escrito del Recurso de nulidad vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y violación al principio de globalidad de la decisión.

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

LA PARTE ACCIONANTE PRODUJO:
1. DOCUMENTALES:
.- Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes las actuaciones administrativas contenidas en el expediente US.ARA-0013-2013 que reposa en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo, con sede en Maracay. Este Tribunal observa que las mismas consta en copia certificada de los autos del folio 01 al folio 178. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Promueve y hace valer, Acta de visita de inspección y verificación de fecha 14-12-2011, efectuada por la funcionaria Ana Abache, marcada con el Nº 01, inserta a los folios 149 al 156 de la presente pieza. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- b) Promueve y hace valer, Acta de visita de inspección y verificación de fecha 04 de junio de 2013, efectuada por la funcionaria Solimar Sequera, marcada con el Nº 02, inserta a los folios 157 al 171 de la presente pieza. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.





2. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitada a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, solicitándole que Informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el referido Instituto, apertura procedimiento sancionatorio en contra de la empresa ALIMENTOS INDAECA C.A.; 2) Si el referido procedimiento sancionatorio fue tramitado en expediente US.ARA-0013-2013; 3) Remita copia de la totalidad del expediente US.ARA-0013-2013. Este Tribunal observa que riela al folio dos (02) de la Pieza identificada como antecedentes administrativos, que el ente dio respuesta solo al particular Nº 03, pero de la revisión de los remitido se observa de su contenido, que es cierto que se aperturo un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa accionante en nulidad y fue tramitado en el expediente US.ARA-0013-2013; y por cuanto las actuaciones provienen de un ente publico administrativo, y guardan relación al hecho controvertido, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los antecedentes Administrativos:
1.- Riela del folio 04 al 06 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Propuesta de Sanción de fecha 13-06-2013, y anexos (orden de trabajo, inspección, acta informe, orden de trabajo, informe de inspección, iniciada por el TSU Julio Hidalgo, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT-ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales rielan inserta a los folios. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Riela del folio 37 al 51 de la pieza signada como antecedentes administrativos, orden de trabajo y acta de verificación de cumplimiento de ordenamiento realizados por funcionarios de la GERESAT-ARAGUA. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Riela del folio 52 al 54 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Acta de Apertura del 03-12-2012. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Riela del folio 55 al 57 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Informe del Funcionario Notificador y Cartel de la Unidad de Sanción del 26/07/2013 y 25/07/2013. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Riela del folio 58 al 65 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Escrito de Alegatos y defensas consignados en fecha 02/08/2013. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide
6.- Riela del folio 66 al 148 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Escrito de Promoción de Pruebas presentado el 06-08-2013. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide
7.- Riela al folio 149 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Auto emitido por la funcionaria abog Glorimar Mendoza, Jefa de la Unidad de Sanción de la GERESAT-ARAGUA, donde admite las pruebas de fecha 07/08/2013. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Riela del folio 150 al 177 de la pieza signada como antecedentes administrativos, Providencia Administrativa, Informe de Notificación y Oficio de Notificación Nº PA-US-ARA-007-2015 del 02-07-2015. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR PARTE DE LA RECURRIDA
Se notifico al Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de enero de 2017, (folio 131, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación. Al respecto debe señalarse que consta de los autos (folio 199 al 209) ESCRITO DE INFORMES emitidos por el referido ente.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se notifico al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2017, (folio 129, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación. Al respecto debe señalarse que no consta de los autos, opinión emitida por el referido ente.


No habiendo otros medios probatorios que valorar, esta Sentenciadora en relación a los vicios alegados por la accionante se pronuncia de la siguiente manera:



Alega la parte recurrente la existencia de los vicios de: 1) VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA. ; 2) VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; 3) VIOLA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; 4) VIOLA PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA.

No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente en el escrito libelar, este Juzgado en primer lugar, se pronunciará sobre la falta de la debida proporcionalidad y adecuación de la multa denunciada.

EN PRIMER LUGAR: REFERIDO A QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA:

Alega el recurrente, que la administración viola el contenido del articulo 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no cumple con lo establecido en el articulo 12 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, al sancionarlo de la siguiente manera:

1.- Bs. 1.636.800ºº, por 124 trabajadores expuestos, al no poner en funcionamiento el Comité de seguridad y salud laboral, sin indicar ni fundamentar la razón de los trabajadores expuestos.
2.- Bs. 939.300.ºº, por 124 trabajadores expuestos, al no tener elaborado y en ejecución el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
3.- Bs. 939.300.ºº, por 124 trabajadores expuestos, al no mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y enfermedades ocupacionales en la empresa.
4.- Bs. 241.800.ºº, por 124 trabajadores expuestos, al no llevar registros que demuestren que los trabajadores reciben formación de manera teórica, practica, suficiente adecuada de manera periódica en materia de seguridad y Salud en el trabajo.

Al respecto, la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica ha indicado, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. Así se establece.

Sobre la actividad administrativa sancionatoria, la Sala Político Administrativo, ha expresado en distintas oportunidades que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras). Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la norma deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última.

Establecido esto, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función a la gravedad del hecho incumplido y del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.

De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, la graduación de ésta, indicando las razone de agravamiento o atenuación de la

sanción o multa, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.

En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.

Los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados, ya que esto permite al particular conocer las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez.

Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, se traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“.. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que efectivamente la Administración para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida fundamentación justificada y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel; fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).

En el presente caso, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por la Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores, TSU Julio Hidalgo, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa ALIMENTOS INDAECA, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los artículos:
120 numeral 10 por 124 trabajadores afectados;
119 numeral 6 por 124 trabajadores afectados;
119 numeral 18 por 124 trabajadores afectados;
118 numeral 6 por 124 trabajadores afectados;

De las actas procesales se evidencia copia certificada de los antecedentes administrativos correspondientes al expediente N° US/ARA 0013-2013, observándose del texto de la providencia administrativa impugnada, que en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de la sanción impuesta a la entidad de trabajo, el total de trabajadores afectados para cada uno de los cuatro puntos sancionados por incumplimientos, mas aun cuando se observa, que para el momento de la Inspección existía un numero distinto de trabajadores a los que se indican en la verificación de cumplimiento, existiendo discrepancia entre un señalamiento y otro, que no permite saber para quien verifica, de donde salio el numero de trabajadores afectados tanto de las actas, de la propuesta, como de la providencia emitida hoy recurrida.

Así mismo, se evidencia que el funcionario actuante en la propuesta de sanción (riela del folio 04 al folio 06 de la pieza antecedentes administrativos) se limitó a basar las imposiciones de las sanciones por el número de los trabajadores afectados, sin indicar de donde basa el referido numero, sin determinar los parámetros motivacionales que indicaren que efectivamente son para

cada caso en particular de los cuatro incumplimientos, los trabajadores expuestos afectados o en riego, es decir, la Geresat Aragua no basó su decisión en las funciones y ubicaciones de cada uno de los trabajadores que integran la nómina de la entidad de trabajo supervisada, de la cual en autos se desconoce cual es, violentando así el principio de la proporcionalidad, y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional.

En tal sentido, debe este juzgador considerar que efectivamente la Administración no aplicó debidamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, incurriendo en error al determinar, como en efecto lo hizo que los trabajadores expuestos eran los establecidos, siendo errónea esta determinación.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera quien decide que el acto administrativo impugnado no cumple con lo establecido en la norma legal para establecer el número de trabajadores en riesgo por el supuesto incumplimiento, violando así el principio de motivación que debe contener todo acto administrativo y a la debida proporcionalidad, ya que la función de la administración pública más que punitiva debe ser correctiva, por lo tanto se debe forzosamente declara su Nulidad. Así se decide.

En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte accionante. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que forzosamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad indicado, siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga Declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-ARA-0012-2014 de fecha 03-08-2015, dictado en el Expediente US.ARA-0013-2013, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acordó imponer sanción a la entidad de Trabajo ALIMENTOS INDAECA C.A., por la cantidad de Bs. 3.757.200,00. por concepto de la multa, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y revoca en todas sus partes su contenido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS INDAECA C.A., (antes INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-04-1967 bajo el Nº 156, Tomo 40-A, representada judicialmente por el Abogado JOSE ANTONIO OCHOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 67.254; contra el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0012-2014 de fecha 03-08-2015, dictado en el Expediente US.ARA-0013-2013, por el ciudadano T.S.U. ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual acordó imponer sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de Bs. 3.757.200,00. Segundo: SE REVOCA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA-US-ARA-0013-2013, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA PERTENECIENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y en consecuencia, SE ANULA la Planilla de Liquidación que se halla emitido al efecto. Tercero: NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido articulo 109 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
__________________________
ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 11:25am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2016-000052
SRG/Norka/dm.