REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de julio de 2017
207º y 158º
Asunto. DP11-R-2017-000116
Por decisión de fecha 24 de abril de 2017, fue admitida la demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES PROVEGRAM, C.A, a través de su apoderado judicial abogado Josè Manuel Rodrìguez, Inpreabogado Nº 41.099, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00150-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.811.505; en esa misma resolución el juzgado A quo declara Improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
Contra la referida decisión, fecha 02 de mayo de 2017, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación. (Riela al folio 38 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 10 de mayo 2017 (folio 45).
En fecha 11 de mayo de 2017, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías. (Riela al folio 47).
En fecha 22 de mayo de 2017, la parte recurrente presento escrito de Formalización de Recurso. (Riela del folio 47 al folio 52).
En fecha 23 de mayo de 2017, este juzgado Superior del Trabajo procedió a Revocar por Contrarium Imperium el Auto de fecha 11/05/2017, y precisa con auto de seguridad Jurídica los lapsos correspondientes de acuerdo al artículo 206 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Riela al folio 54 pieza 1).
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir en procura de la garantía constitucional del debido proceso y los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, eficacia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del tribunal A quo que declaro Improcedente el Amparo Constitucional Cautelar contra Providencia Administrativa N° 0150/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. .
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. .
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este sentido, determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su Recurso de Apelación por la declaratoria del A quo de declarar improcedente su solicitud cautelar, alegando que la juzgadora no evidencio que el Acto Administrativo recurrido vulneró:
.- Derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad, previsto en el articulo 115 eiusdem;
.- Incurrido en forma intencional y deliberada en un “falso supuesto de derecho”, en un falso supuesto de hecho”, y en la violación del principio de la legalidad administrativa;
.- Que la sentencia: No cumple con el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia; incurre en incongruencia negativa y por ende en la violación de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; No se pronuncia sobre las violaciones de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a la amenaza de violación del derecho constitucional de propiedad; No se analizan las pruebas señaladas, por lo que existe el vicio de silencio de pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: (se permite esta Alzada transcribir un extracto de ella).
(…) Con lo antes expuesto, señala que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida es totalmente arbitraria, debido a que evidencia la violación de los derechos constitucionales antes expuestos: derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley y que las actuaciones de los poderes públicos se sometan a la Constitución y a la Ley, es decir, con sujeción al Principio de la Legalidad, y sin abuso de poder y al debido proceso.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 00152/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, “la cual le fue notificada a [su] representada en fecha 28 de marzo de 2017, vulneró de manera flagrante, grosera y directa los derechos constitucionales antes señalados, con lo cual queda evidenciado la constatación del fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho.”
Asimismo indica que se refiere al periculum in mora, este se constata al verificarse que los derechos constitucionales invocados han sido conculcados por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se declara. (…)
Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de amparo cautelar, debe esta Alzada analizar únicamente los aspectos constitucionales denunciados, siendo así pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, indicando que no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente en el escrito libelar y fundamento del recurso, este Juzgado lo realizara de la siguiente manera:
EN LO QUE SE REFIERE A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Destaca este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Es importante indicar que sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
Articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En este sentido, en el caso que aquí se revisa, se observa de la copia de la providencia administrativa recurrida en nulidad que cursa de los autos (del folio 25 al folio 28), se verifica que, en la narrativa se puede apreciar que se indica que el accionante en Nulidad fue notificado del procedimiento administrativo, que se aperturo el lapso probatorio al momento de realizar la fase de ejecución, que la parte recurrente en nulidad presento pruebas, hecho éste que el mismo corrobora cuando expresa que sus pruebas no fueron valoradas, y así mismo al final del referido acto administrativo recurrido, se le indica que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales. De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, que de acuerdo a lo expuesto en la Demanda de Nulidad y en la Fundamentación del Recurso de Apelación, la recurrente tuvo la oportunidad de hacer alegatos, defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, según sus propios dichos. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE la denuncia por violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.
EN LO QUE SE REFIERE A LA VIOLACION DIRECTA, FLAGRANTE, INMEDIATA Y GROCERA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; A LA AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD; A QUE NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA NEGATIVA; ADEMAS DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
Esta Alzada, estima necesario precisar que el Juez debe fundamentar su decisión, en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio, por cuanto el Amparo Cautelar procede sólo, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, y puede bien observarse de que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos, ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil accionante, ha pesar de insistir de que no es necesaria la plena prueba de la violación constitucional sino de una mera presunción para la procedencia, cosa que no fue aportado, hecho alguno o un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la existencia de la quebrantamiento constitucional. En razón a ello, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, y visto que el A quo fundamento su decisión en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, lo cual no modifica la controversia debatida; no hubo omisión en la decisión sobre lo
peticionado, ni siquiera cuando se aduce la violación al derecho de la propiedad, la cual ni siquiera fue fundamentada suficientemente en que forma se veía afectado para el recurrente, por lo que el pronunciamiento se ajusto a todo lo peticionado, situación esta que se evidencia de los autos; así como que analizo el material probatorio aportado al proceso en apego a la sana crítica, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas son el fundamento en lo que se baso su decisión, es por lo que se determina que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia por violación por parte de la sentencia recurrida del principio de la legalidad administrativa; principio de exhaustividad; incongruencia negativa; la tutela judicial efectiva; derecho de propiedad; silencio de pruebas, ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se Ratifica la decisión recurrida que declaro Improcedente la solicitud de amparo cautelar, como consecuencia de la falta de argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio, ya que no se logro la demostración de la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de la accionante por el referido acto administrativo, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, para que se cumplan los extremos de el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, para que sea acordado la procedencia de un amparo cautelar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se RATIFICA la decisión recurrida que declaro Improcedente la solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 00150-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR EN EL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen copia certificada de la presente sentencia y las actuaciones, en el tiempo correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:55 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. No. DP11-R-2017-000116
SRG/NC/DM
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