REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de julio del 2017
207º y 158º
Asunto: DP11-R-2017-00136

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIO LABORAL, sigue el ciudadano HOSTO JOSE CARACAS NAVARRO, titular de la Cedula de identidad Nº 2.229.831, representada judicialmente por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita originalmente en fecha 17/10/2007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A; representada judicialmente por el abogado Antonio Prado y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 47.042, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 03 de julio del 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de Prescripción, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Riela a los folios 145 al 153 de la pieza principal).
- Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 24-05-2017 (folio 232 de la pieza principal).
Distribuido como fue el presente asunto, vista la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de junio de 2017.
En fecha 14 de junio 2017, se fija a través de auto, para el día lunes 03 de julio del 2017 a las 11:00am, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria (Riela al folio 240 de la pieza principal).
- En fecha 03 de julio del 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, y se difirió el fallo. (Riela al Folio 242 de la pieza principal).
- En fecha 11 de julio de 2017, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA

Adujo la representación judicial de la parte demandada y recurrente, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad con la decisión dictada en

fecha 03 de julio de 2015 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que no declaró la prescripción de la acción interpuesta por su representada y en consecuencia declarada Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Refiere sus señalamientos en advertir a esta Alzada lo que a continuación se indica:
.- Que la sentencia del A quo, estableció el reconocimiento de la obligación al actor, bajo un criterio que tiene la Sala de Casación Social, que establece que ese tipo de beneficio tiene un carácter vitalicio.
.- El reconocimiento que hace la sentencia de la jubilación al actor, lo hace desde el 01 de julio 1997, que ese reconocimiento de la jubilación no es el punto de la discusión de la apelación, el punto consiste en la Prescripción en aquellas pensiones que fueron insolutas desde el 01 de julio de 1997, la cual al sentencia dictada por el tribunal A quo, no reviso, no analizo, no estudio ni se decidió sobre esas pensiones insolutas.
.- Que las pensiones por supuesto se generan mes a mes, y el ex-patrono que es mi representada estaba en la obligación de cancelar esas pensiones, pero esas pensiones quedaron insolutas. No es menos cierto que la prescripción en estos casos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también tiene un criterio donde aplica el articulo 1890 del Código Civil, donde establecen que prescribe a los tres años todo aquello cuanto deba pagarse por año o por casos periódicos mas cortos. Pues bien este criterio no fue aplicado a estas pensiones insolutas.
.- Se ubica la decisión en un falso supuesto de hecho, este es el análisis; si nosotros tenemos este criterio que no fue analizado ni aplicado por la sentencia, nos vamos a los hechos concretos y la situación concreta del proceso para hacer el análisis, el punto no es el reconocimiento de la jubilación, el punto es las pensiones insolutas y que el tribunal no se declaro sobre sus prescripción de acuerdo a lo establecido por la sala de casación social.
.- Para hacer la aplicación, a esta situación concreta del análisis del expediente, y aplicando el criterio de la prescripción de estas pensiones insolutas, vemos tomando en consideración que la demanda fue interpuesta el 21 de mayo del 2012, entonces tomando esa fecha a la fecha en que fue notificada mi representada que fue el 01 de octubre del 2012, tomamos esta fecha no tengo la fecha cierta de la notificación, creo que fue esa la fecha 01 de octubre del año 2012 cuando mi representada es notificada de la presente acción. Si nosotros de acuerdo al criterio establecido por la sala en materia de prescripción, para determinar las pensiones insolutas prescritas, tomamos esa fecha y contamos tres años hacia atrás, es decir tomamos 2011, 2010 y 2009 hasta el 01 de octubre del año 2009 son tres años, es decir que a partir del primero de octubre del 2012 quedarían las pensiones futuras que serian las que pudiera pagar mi representada hasta la ejecución de la sentencia.
.- Si contamos desde el 01 de julio del año de 1997 hasta el 01 de octubre del año 2009, estas pensiones insolutas están prescritas, no hubo interrupción de la prescripción de la misma, y fue el criterio que no aplico el sentenciador del tribunal A quo.
.- Es por lo que pido a este tribunal se sirva examinar y aplicar el criterio en esta apelación que se esta efectuando.
.- No obstante le hago llegar a este tribunal dos copias simples de sentencias de ilustración. .- Con todo esto ciudadana Juez, pido pues que declare Con Lugar la presente apelación. Es Todo.

Visto lo anterior, se verifica que la parte demandada (hoy recurrente) solicitó revisión de la decisión SOLO A LO QUE REFIERE a la prescripción alegada, que no fue determinada por el tribunal de instancia que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, en lo que se describe de la forma de computar las pensiones insolutas, por lo que el resto del contenido de la sentencia se mantiene firme. Así se declara.

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegatos de la Parte Actora:
.- Que ingreso a prestar servicios para la Entidad de Trabajo ya identificada en fecha quince (15) de Junio del año 1970, hasta el día 01/07/1997 fecha esta en que fue jubilado por dicha empresa.
.- Que su relación Laboral duro 27 años y 16 días.
.- Que en fecha 30-06-1997 la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad demandada, mediante comunicación Nro 51320-055 le participo al demandante que le había sido otorgado el beneficio de jubilación.
.- Que en fecha 16-07-1997, la entidad de trabajo le cancelo al ciudadano HOSTO CARACAS, el monto por la Liquidación de prestaciones Sociales.
.- Que mediante una liquidación de prestaciones sociales por despido, se vulnera un derecho humano fundamental como es la jubilación.
.- Que el ciudadano ya identificado fue jubilado a partir del 01-07-1997 y posteriormente en fecha 16-07-1997 fue despedido.
.- Que le sea cancelado el pago de la prestación de jubilación atrasada desde el día 01-07-1997, hasta su cancelación definitiva.
.- Estima la presente demanda en un monto de quinientos mil (Bs. 500.000) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) por concepto de daños morales y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) por conceptos de perjuicios materiales.
.-Solicita sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.


Alegatos de la Parte Demandada:
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), (Riela del folio 123 al 130 pieza 1) la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
.- Como primera defensa perentoria alega la prescripción extintiva de la acción, de conformidad a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Contestación al Fondo:
Hechos que conviene:
.- Que el trabajador prestó sus servicios para su representada y que dicha relación se inició el 15/06/1970 hasta el día 01/07/1997.
Hechos que niega:
.- Niega, rechaza y contradice, los daños y perjuicios que la demandante lo refleja como una conducta ilícita y antijurídica. . .- Alega que la demandante estaba consciente, cuando opto por el arreglo doble, acogiéndose a la Convención Colectiva 1994 – 1997, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio. . .-Opto por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación.. .
.-Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.


DE LA RECURRIDA

Del contenido de la sentencia recurrida, se permite esta alzada traer un extracto de la misma:

(…) Que el ciudadano HOSTO CARACAS prestó servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), durante 27 años y 16 días, desde el 15 de junio de 1970 hasta el 01 de julio de 1997, y que dicha empresa le concedió el beneficio de jubilación mediante comunicación N° 51320-055 de fecha 30-06-1997, emanada de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, sin embargo, no efectuó el pago de pensión de jubilación alguna, sino que el 16 de julio de 2097, liquidó al trabajador, alegando el despido como causa de terminación de la relación de trabajo. . . Se observa que tal contradicción se traduce en la conculcación del derecho a la jubilación del trabajador, derivado del tiempo de servicio acumulado y que le fue reconocido por la empresa, que además de irrenunciable, por disposición del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es parte integrante del derecho a la seguridad social, reconocido a partir de 1999 en el artículo 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al impedirle al demandante percibir un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia durante la vejez, se considera nulo el acto que acordó su liquidación por despido a partir del 16 de julio de 1997. . . .En este orden, habiéndose establecido que no debió considerarse válida la liquidación por despido de la que fue objeto el trabajador, este sentenciador acuerda su jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales, vigente para la fecha de la jubilación, a partir del 01 de julio de 1997, lo que implica el pago de todas las pensiones causadas e indexadas desde ese momento, así como las que se sigan causando durante la vida del beneficiario; y el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa.
En efecto, la citada Convención Colectiva del Trabajo dispone:
“CLÁUSULA 52: JUBILACIONES . 1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención. 2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”.
Por su parte, el Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) El pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo hincapié en que al escoger una de las posibilidades se excluía automáticamente la otra:
“Artículo 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.
PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.”
Del mismo modo, el artículo 6, del citado Reglamento establece el siguiente tabulador para el otorgamiento de las pensiones, dependiendo del tiempo de servicios:
El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL
LA EMPRESA SUELDO PROMEDIO
15 55%
16 58%
17 60%
18 65%
19 68%
20 71%





21 74%
22 77%
23 80%
24 83%
25 90%
26 92%
27 95%
28 100%
29 100%
30 100%

Ahora bien, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la tabla señalada, y que el tiempo de servicios de trabajador fue de 27 años y 16 días, el monto de la pensión de jubilación corresponderá inicialmente al 95% del último salario promedio mensual devengado para el mes de Julio de 1997, es decir, de la suma de Bs. 3.373,80 mensual equivalente a Bs. 112,46 diarios, le corresponde al 95% del último salario promedio la cantidad de Bs. 106,83 diarios y los montos sucesivos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a partir de la información que suministre la empresa demandada, que le permitan al experto determinar los incrementos que le hubieran correspondido si el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria se hará para cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el trabajador, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, en el supuesto que los aumentos acordados por vía convencional sean inferiores al salario mínimo nacional urbano, deberá tomar en cuenta los Decretos de fijación del salario mínimo nacional urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, con posterioridad al 01 de julio de 1997, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Carta Magna.
De otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable pro tempore, al trabajador le correspondían cinco (05) días de salario por cada mes, y dos (02) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, que al ser multiplicados por el tiempo de prestación de servicios: 27 años y 16 días, equivalen a 90 días, que al multiplicarse por el último salario diario reflejado en la planilla de liquidación arroja la cantidad de Bs. 9.615.33 por concepto de prestación de antigüedad. La empresa le pagó en dicha oportunidad Bs. 26.923,57, por lo que se infiere que tal monto corresponde al pago por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley especial, que incluía el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble del monto que le habría correspondido por el preaviso no cumplido.
En ese sentido al quedar sin efecto el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo y al otorgársele el beneficio de la jubilación al ciudadano HOSTO CARACAS, deberá deducirse del monto liquidado, el que por derecho le corresponde, de la siguiente forma: VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.923,57) – NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.615,33)= DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.308.24), cantidad que fue recibida en exceso por el trabajador, que deberá ser indexada hasta la declaratoria de ejecución del fallo y compensarse con el saldo adeudado por concepto de pensiones, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, hasta un tercio de la pensión mensual correspondiente, según lo establecido en el artículo 1.929, numeral 4, del Código Civil, y en caso contrario, si el deudor resulta el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
A tal efecto, cabe citar que la figura jurídica de la compensación de créditos, está regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra.
Asimismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.
Por último, con relación a las indemnizaciones por concepto de Daños Morales y Materiales reclamadas en el presente asunto, esta sentenciadora niega su procedencia toda vez que no existe constancia en actas de que el actor efectivamente, hubiese experimentado en su patrimonio los supuestos daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, careciendo por ende su pretensión de sustentación jurídica y fáctica. Así se decide.

IV DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción
alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION, intentara el Ciudadano HOSTOS CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 2.229.831 contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. “CORPOELEC”. TERCERO:




PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- (…)

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Alzada a dilucidar el unico punto de la apelación de la parte demandada en los siguientes términos:

Con relación LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA, y a la existencia del vicio de falso supuesto, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

Se observa, de la revisión de los autos, y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender se encuentra prescrita, en lo que se refiere a las pensiones insolutas comprendidas entre el periodo del 01 de julio de 1997 y el 10 de noviembre del 2009, fecha en la cual fue notificada la demandada en el presente asunto, bajo el fundamento de que la recurrida padece del vicio de falso supuesto, por cuanto no aplico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica el articulo 1890 del Código Civil, y según la recurrente se establece que prescribe a los tres años todo aquello cuanto deba pagarse por año o por casos periódicos mas cortos.

Sobre la prescripción es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Social, se ha pronunciado en los casos similares, criterio que se mantiene en la actualidad, que fue indicado por la Juzgadora de Juicio, criterio ampliamente compartido por quien sentencia, donde se señala que una vez concedida la jubilación, esta no puede ser negada ni desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, por lo que en consecuencia es inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedida la jubilación, tal y como quedo demostrado de los autos (folio 09 y 10 pieza 1) no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo. Así se establece. (Ver. Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, caso William Ríos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)).

Sobre el Vicio de falso Supuesto, se revela que es reiterado el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, compartido por esta alzada que señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia del A quo adolece del vicio expuesto, se observa a Juicio de esta Juzgadora, que en base a los criterios y las Jurisprudencias antes citadas, plenamente compartidas por esta Alzada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador al dictar la sentencia los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual en el caso bajo estudio no se desprende según lo relatado por el recurrente, en que forma incurrió el A quo en tal vicio, ya que ninguna parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social se indica, que la prescripción opera hacia el pasado, en el tiempo que establece el articulo 1.980 del Código Civil, luego de ser notificado la parte a quien se le reclama se honre el beneficio concedido. Teniendo en cuenta que en el Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantizan todos y cada unos de los derechos humanos de las partes y más cuando en este Estado Social, el Derecho a la Jubilación corresponde un logro a la restitución de un Derecho fundamental como lo es el derecho a una vida digna suficiente donde se garantice, el desarrollo del ser humano en un ambiente de paz y armonía.

Siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio, ni de los alegatos que cursan de los autos la violación invocada por la parte recurrente, ya que de la revisión de la sentencia

recurrida, no se desprende en ninguna de sus líneas, que el A quo halla establecido o erróneamente halla interpretado un hecho distinto a lo presentado de autos, por lo que la denuncia del vicio de falso supuesto, indicado en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es IMPROCEDENTE, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patentice. Así se decide.

Finalmente, siendo lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ratifica lo establecido por el A quo y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION, intentara el Ciudadano HOSTOS CARACAS, ya identificado en contra de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. “CORPOELEC”, PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Jubilación, en los términos establecidos en la recurrida, además SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, determinada en la recurrida con la respectiva compensación que resulte de la experticia, la cual se realizara tal y como fue ordenada en la motiva de la recurrida, así mismo SE ORDENA la compensación de las pensiones insolutas desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de la ejecución, en la forma que resulte de la experticia ordenada, en los términos y condiciones establecidos en la motiva de la recurrida y SE ORDENA que a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, calculada en los términos y condiciones establecidos en la recurrida. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda contra la decisión de fecha 03 de julio de 2015, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, bajo la motivación anterior y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION, intentara el Ciudadano HOSTOS CARACAS, titular de las cedula de identidad Nro. V-2.229.831 en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. “CORPOELEC”. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Jubilación, en los términos establecidos en la recurrida. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, determinada en la recurrida con la respectiva compensación que resulte de la experticia tal y como fue ordenada en la motiva de la recurrida. QUINTO: SE ORDENA la compensación de las pensiones insolutas desde el 01 de julio de 1997 hasta la fecha de la ejecución con la experticia, en los términos y condiciones establecidos en la motiva de la recurrida. SEXTO: SE ORDENA que a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida. SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondiente en el tiempo que corresponda.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.
Asunto: DP11-R-2017-000136
SYRG/Norka