REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio del 2017
207º y 158º
ASUNTO N° DP11-R-2017-000146

En el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por abogado GILBER JOSE CEDEÑO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ROBERTO AMAYA GUERRERO, ANA JAKELINE MARQUEZ RAMIREZ, LUZVELA MARGARITA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS OSCAR PAREDES, DANIEL RIVERO MELEAN, ROSAURA JOSEFINA BALOA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.041.470, V-9.671.544, V-11.719.541, V-9.678.213, V-9.328.597, V-24.344.921 y V-6.679.759, conforme se desprende de instrumento Poder cursante en los folio 03 al 07 de la pieza principal, contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado GILBER JOSE CEDEÑO GOMEZ, contra de la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION ARAGUA.

Contra la referida decisión, la parte presuntamente agraviada en fecha 12/06/2017, ejerció recurso de apelación (riela del folio 55 al 63 y su vto)
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 20 de Junio 2017 (folio 83).
En fecha 20 de Junio de 2017, este juzgado Superior del Trabajo precedió a indicar a las partes que dictará Sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías.
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):
Trata el presente asunto de la violación de los derechos y garantías laborales, que el jefe de infraestructura ELIO RODRIGUEZ realizo el despido injustificado de los Trabajadores y Trabajadoras de mantenimiento general del (INCES), haciendo una actuación contraria a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la C.R.B.V y del articulo 24 de la Convención de los Derechos Humanos, así como los articulos 25, 26 de L.O.T.T.T y de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO establecido en el literal a, b, c, e del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Establece la parte apelante en su escrito, lo que se permite esta Alzada sintetizar de la siguiente manera:

-Primero: Que el jefe de infraestructura ELIO RODRIGUEZ, realizo el despido injustificado de los Trabajadores y Trabajadoras de mantenimiento general que ingresaron a laboral desde el año 2003 al (INCES) Región Aragua.
-Segundo: Que fueron contratados directamente por la ciudadana MIRLA PAEZ, asistente del gerente.
-Tercero: Que la asesora legal de la misma institución coacciono y creo varias cooperativas con los mismos trabajadores.
-Cuarto: Que el viernes 02 de Junio del 2017. No los dejo entra a su puesto de trabajo despidiéndolos sin justificación.




-Quinto: Que los trabajadores y las Trabajadoras de mantenimiento general están en un procedimiento por FRAUDE LABORAL ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua.
-Solicita: Sea dado con lugar la Apelación de Amparo; sea restablecida la estabilidad y reenganche de los trabajadores y las trabajadoras de Mantenimiento General del (INCE) Región Aragua; Se incorpore Derwin Antonio López Melean C.I. 18.616.602 que ingreso a trabajar el 01 de noviembre del 2017.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse, este tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual este Tribunal es Superior, es por lo que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró inadmisible la Acción de Amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo es un derecho fundamental que se materializa a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los ciudadanos que ostentan el Derecho. El ejercicio de la acción de amparo se consagra como un derecho de exigir ante todos los Tribunales, de acuerdo a la Ley y la competencia atribuida, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En relación a las condiciones de admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

Trata el presente asunto de la Acción de Amparo ejercida por la representación judicial de los accionantes FRANKLIN AMAYA, ANA MARQUEZ, LUZVELA MELEAN, ANA MELEAN, LUIS PAREDES, DANIEL RIVERO, ROSAURA BALOA, identificados de los autos (únicos recurrentes en apelación) y otros, en virtud de que en fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE el amparo interpuesto.

DE LA RECURRIDA

Se permite esta alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

(…) Así mismo en las referencias sentencias ha quedado establecido que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido observa quien aquí decide, que quien solicita el amparo pretende ser restituida en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo y la protección a la maternidad, siendo que estos derechos, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras a través de disposiciones espacialísimas, tales como las previstas en el Título VI desde los artículos 330

hasta el 352, ambos inclusive. Pero además, prevé este texto legal el procedimiento idóneo y pertinente en caso de que una trabajadora en estado de gravidez sea despedida, desmejorada o trasladada, estado protegida por la norma contenida en el artículo 420 ejusdem y es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad y en forma especifica la inmovilidad por fuero maternal del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectoras del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello. ASI SE DECIDE. (…) negrillas nuestro

En la revisión de lo establecido por el Juez de instancia, el amparo constitucional es una acción que debe ejercerse, cuando no existan mecanismos o medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y fragantes derechos subjetivos de carácter constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Observándose entonces, que la vía idónea para la acción de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA es la ADMINISTRATIVA es decir la INSPECTORIA del TRABAJO tal cual lo estable la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS en sus articulo 420 ejusdem y el previsto 425 de la misma Ley y en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el hecho de la inamovilidad y estabilidad laboral.

De allí, se desprende que los Inspectores del Trabajo a través de las Inspectorías del Trabajo, tienen la competencia, y así lo establece la Ley, de hacer cumplir la norma y garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Aunado a lo anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1419 de la SC/Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jorge Linero de fecha 13 de noviembre de 2015), en la que se estableció;

(…) “Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el sentenciador superior erró en la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, donde declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linero Lugo, representado por abogada en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 285/11, proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio ciento ochenta [180] y siguientes) donde consta se agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, mediante decisión número 0085/12, Expediente Número 042-2011-06-01916.
En tal sentido, esta Sala insiste en el criterio antes citado que precisa en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor: “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber inobservado el criterio contenido en la sentencia antes citada n° 478, dictada por esta Sala Constitucional y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia la anula y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado Superior distinto conozca nuevamente del recurso de apelación previamente ejercido en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Linares Lugo y se pronuncie con observancia a lo aquí expuesto. Así se decide.” (…) (Negrilas de este juzgado)

Se entiende así, que solo en el supuesto que se pretenda la ejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, podrá interponer una Acción de Amparo Constitucional para ejecutar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y que el patrono actuó de manera contumaz, pero muy detalladamente aclara que ello no es posible para los casos de los actos administrativo dictados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que evidentemente indica, que el amparo no es la vía idónea, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia.

Por todo lo antes expuesto y concluyendo que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la restitución de la situación jurídica infringida denunciada, a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y visto

que no consta de los autos, que éste haya sido agotado, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay, que declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal (sic) 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora a traves del abogado GILBER JOSE CEDEÑO GOMEZ IPSA Nº 145.302, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN ROBERTO AMAYA GUERRERO, ANA LAKELINE MARQUEZ RAMIREZ, LUZVELA MARGARITA MELEAN, ANA GREGORIA MELEAN, LUIS OSCAR PAREDES, DANIEL RIVERO MELEAN, ROSAURA JOSEFINA BALOA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.041.470, V- 9.671.544, V-11.719.541, V-9.678.213, V-9.328.597, V-24.344.921, V-6.679.759, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 08 de Junio de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional antes mencionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


ASUNTO N° DP11-R-2017-000146
SR/NC