REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2017
Asunto No. DP11-R-2017-000126
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS iniciado por el ciudadano JACKSON UWALDO BALZA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº15.301.738 , debidamente asistido por el abogado Francisco Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.306, contra el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00369-2016, de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nro. 043-2015-01-01123, en el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera en contra de la entidad de Trabajo ALFONSO RIVAS & CIA, C.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2017, dictó decisión en la fase probatoria en la cual negó las pruebas de informes solicitadas por el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad.
Contra la referida decisión, la parte Beneficiaria del Acto administrativo, en fecha 08 de Mayo del 2017 ejerció recurso de apelación. (Folio 34).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Mayo del 2017 (Folio 42).
En fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:
.-. Que en fecha 08 de Diciembre de 2016, se intento demanda de nulidad contencioso administrativa.
.- Que en la demanda de nulidad, se alego tres supuestos “vicios” en el acto administrativo recurrido: (I) “Quebrantamiento del orden constitucional” (II) “Falso supuesto” y (III) “Infracción de Ley”.
.- Que en fecha 19 de Diciembre de 2016, el Juzgado admitió la demanda de nulidad y al efecto ordeno las notificaciones respectivas.
.- Que en fecha 24 de Abril de 2017, se celebro Audiencia de Juicio en la cual las partes promovieron las pruebas y oralmente sus argumentos.
.- Que en dicha oportunidad se promovió prueba de informe conforme a lo siguiente:
-DE LA PRUEBA DE INFORME a la Inspectoría del Trabajo sede Maracay: “Primero: Si el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.301.738, inicio un procedimiento administrativo contentivo de una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. en el expediente Nº 043-2015-01-01123. Segundo: Si fue dictada Providencia Administrativa Nº 00369-16 de fecha 30 de Junio del 26 que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho interpuesta por Jackson Uwaldo Balza Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.301.738.
-DE LA PRUEBA DE INFORME al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua: “Primero: Si el ciudadano Jackson Uwaldo Balza Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.301.738, inicio un procedimiento Judicial de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. en el expediente Nº DP11-L-2015-000500.
.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2017 se pronuncio entorno a la admisión de las pruebas donde indico: “… este Tribunal niega dichas pruebas de informes por cuanto la parte promoverte puede perfectamente hacer constar tales hechos a través de la consignación de la correspondiente documentales, así se establece…”.
.- Que el pronunciamiento del Tribunal A quo, en la inadmisibilidad de las pruebas, no se atuvo a la manifiesta ilegalidad, la manifiesta impertinencia o la manifiesta impertinencia, solo se limito a negarla.
.- Que las pruebas de informe son necesarias para el juzgamiento del tribunal en al decisión definitiva.
.- Por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión y se acuerde la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde en fecha 27 de Abril de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de informe promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa. En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se hace necesario para esta juzgadora, indicar a la parte recurrente de apelación en el presente asunto, que el proceso laboral se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2010, la cual es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, por lo que es forzoso para este tribunal destacar que el articulo 31 ejusdem establece:
TRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDAS “Artículo 31.—. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De su simple lectura se aprecia, cual es la normativa legal aplicable para todos los procedimientos, por lo que aun cuando las partes solicitan y promueven basados en la articulación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal basado en el principio del iura novit curia aplica por atribución el contenido de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de la pruebas de informe requerida, promovidas, al respecto es importante precisar:
En cuanto a la prueba de informe promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que dichas instituciones den testimonio sobre hechos, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte, en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente. Asimismo, se desprende que la prueba de informes no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse, sino que se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento mismo. A diferencia de la prueba de exhibición de documento, la cual es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita donde se exige una desposesión del documento por quien debe exhibir, es decir, por la parte o por un tercero.
Y en razón de ello, esta Alzada observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, por lo que el mecanismo probatorio utilizado por el recurrente para traer a los autos la existencia de un procedimiento administrativo, que de hecho es conocido la existencia de su culminación, lo cual lo es la providencia administrativa emitida, que hoy en el asunto principal es recurrida en nulidad, fue precisamente la prueba de informes, no obstante se infiere que el promovente conocía de la existencia y contenido de los referidos documentos, ya que son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio a los efectos de su valoración, por lo que no puede el Tribunal sustituirse la obligación de las partes, de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia la prueba de informes no sería el medio idóneo para hacer valer en juicio su pretensión, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba documental. Así se declara.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la apelación ejercida por la parte recurrente no puede prosperar en estricto derecho, por constatarse que los hechos constitutivos de la prueba de informes solicitada, mal podría el Tribunal A quo, suplir una obligación del recurrente al solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo o al Tribunal de instancia, una información que efectivamente el recurrente podía aportar al proceso, por cuanto no existe impedimento alguno que haga imposible el acceso a la información requerida y pudo ser demostrado por otro medio de prueba, como sería la prueba documental. Es así, que resulta forzoso en consecuencia para declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y por ello se CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida. Así se establece.
Finalmente esta Alzada, verificado como ha sido lo antes expuesto declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Beneficiaria del Acto Administrativo recurrido en nulidad. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Beneficiaria del Acto Administrativo recurrido en nulidad, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado fecha 27 de abril de 2017, en lo referido al CAPITULO IV, sobre el cual verso la apelación bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en sede constitucional a los 25 días del mes de julio de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
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La Jueza Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 10:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2017-000126
SRG/nc
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