REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Julio de 2017
207º y 158º
Asunto. Nº DP11-R-2017-000140

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES, sigue el ciudadano FELIX JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.375.297, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO TORRES OJEDA y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, Ipsa Nros 154.028 y 154.075, contra la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 641-A, en fecha 30 de Agosto de 1994, representada judicialmente por el abogado RAFAEL DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 250.511, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 33 al folio 37 de la pieza Nº 1 de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2017, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 06 de junio del 2017 (riela al folio 121 de la pieza Nº 1 de 1), y en fecha 08 de Junio de 2017 la parte recurrido ejerció recurso de apelación (riela al folio 123 de la pieza Nº 1 de 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2017, y en fecha 26 de junio de 2017, luego de haber sido recibido este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día Miércoles 12/06/17 a las 11:00a.m, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo (folio 132 pieza Nº 1 de 1).
En fecha 19 de julio 2017, se celebro audiencia (folio 133 pieza Nº 1 de 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Atora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):
• Se interpone la demanda por cuanto no se habían cancelados los beneficios derivados de la Convención Colectiva.
• La demanda es por la dotación de Leche, Provisión de Alimentos, Póliza por Servicios Funerarios, Paraguas, dotación de jabones y Toallas.
• Llama poderosamente la atención el criterio que se tuvo para dictar sentencia el tribunal de juicio en cuanto a la póliza de seguros funerarios, ya que es una indemnización que otorga la empresa y que la otra parte no refuto esa solicitud. Por lo tanto se tiene como un hecho cierto. Fue negado en la sentencia puesto que habla de un seguro funerario, y ese es el título de la clausula, pero es una indemnización que paga la empresa por el fallecimiento del trabajador o un familiar.
• En cuanto a las demás dotaciones, tanto como leche, no se sabe qué criterio utilizaron para sacar el monto que se obtiene.
• En cuanto al reconocimiento por años de servicios, hay un tabulador que está en el contrato colectivo por año de servicio se debe otorgar un monto y se tiene establecido que son quince mil bolívares, no se sabe qué criterio utilizo la juez para determinar que eran mil doscientos bolívares por año.
• En cuanto a los demás conceptos, no fueron condenados a pagar, porque en virtud de que no se habla de retribución que implique salario, indicando el recurrente que no implica salario porque al ser clausulas de la convención colectivo no tienen retribución salarial por lo tanto no inciden en las prestaciones sociales.
• La juez solo tomo en consideración tres conceptos, la dotación de alimentos, la provisión de leche y los reconocimientos de años de servicio y es por ello que se recurre a la sentencia.




La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):

• Se apela en cuanto al concepto del Bono de alimentación, en el 2016 al momento del reenganche la empresa le pago todos sus beneficios tanto el reenganche como los salarios caídos, alegando además que la Ley de Alimentación establece que todo beneficio que este dentro de una convención colectiva que sea de similar naturaleza, puede sustituir esto, por lo tanto como se pago en su debido momento no deben nada, ya que se adecuaron.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 12 de Marzo de 2001, en el cargo de Carpintero y posteriormente como Activador de Materiales, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 22.576,72.
* Que en fecha 21 de Octubre de 2010, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano(a) Mara del Carmen Vignando Colmenarez, quien es el Representante legal de la entidad de trabajo.
* Que, en fecha 02 Marzo de 2016, luego de 5 años 4 meses y 12 días, la Inspectora Jefe del Trabajo se pronuncia mediante Providencia Administrativa Nº 00044/16, del Nº expediente 037-2010-01-01161 declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
* Que en fecha 29 de Marzo de 2016, se procedió a ejecución de Reenganche quedando establecido en acta de fecha 07 de Abril de 2016 que el trabajador debía estar incorporado en su puesto de trabajo el lunes 11 de abril de 2016.
* Que en fecha 14 de Abril de 2016, se procedió al pago de los Salarios Caídos del 21 de Octubre de 2010 al 10 de Abril de 2016, Cesta Ticket desde el mes de Octubre 2010 hasta el mes de Marzo 2016 y Utilidades correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
* Que no fue efectivamente incorporado en su puesto de trabajo, por lo cual una vez más tuvo que acudir a la procuraduría del trabajo.
* Que la demandada le adeuda los conceptos de: el cumplimiento de las cláusulas contractuales de la convención colectiva 2011-2014 que son las siguientes: a) Cláusula 26 Dotación de Leche, b) Cláusula 27 Bono de Provisión de Comida y Alimento, c) Cláusula 42 Seguro Funerario, d) Cláusula 45 Dotación de Uniformes (ropa de faena y botas de seguridad)., e) Cláusula toallas y jabones, f) Cláusula 47 Paraguas y Sombrillas, g) Cláusula 93 Reconocimiento por años de servicios.
* Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que admite:
Que el ciudadano trabajador Félix Rodríguez, efectivamente tiene una relación laboral con la empresa desde la fecha doce (12) de Marzo del 2001 y también es cierto que desempeñaba el cargo de Activador de Materiales.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
* Que, al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 100.800,00, por el concepto de Dotación de Leche estipulado en la cláusula 26 de la convención colectiva. Ya que este beneficio esta sujeto al monto decretado por el ejecutivo nacional. (Para la fecha).
* Que, al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00, por Bono de Alimentación, ya que este se encontraba en suspensión por una incapacidad que supero los doce (12) meses, por lo cual se considera extinta la relación laboral.
* Que, al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Seguro Funerario.
* Que, al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 324.000,00, por Dotación de Uniformes, toda vez que este dejo de prestar servicio a mi representada desde Octubre 2007 hasta Junio 2016.
* Que, al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 132.000,00, por cobro de Toallas, el mencionado beneficio es cuando acude a sus labores y este puede realizar su aseo personal, pero ya que dejo de prestar servicio a mi representada desde Octubre 2007 hasta Junio 2016, mal puede solicitar el pago o dotación.
* Que, el accionante se le adeuda la cantidad de Bs. 82.800,00, por el cobro de Jabones, el mencionado beneficio es cuando acude a sus labores y este puede realizar su aseo personal, pero ya que dejo de prestar servicio a mi representada desde Octubre 2007 hasta Junio 2016, mal puede solicitar el pago o dotación.
* Que, al accionante se le adeuda la cantidad de Bs. 24.000,00, por el concepto de Paraguas, ya que este es un beneficio para que no se vea afectado por los efecto del clima, pero ya que dejo de prestar servicio a mi representada desde Octubre 2007 hasta Junio 2016, mal puede solicitar el pago o dotación.
* Que, el accionante se le adeuda la cantidad de Bs. 15.000,00, por el Reconocimiento por Años de Servicios.
* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda por concepto de pago beneficios derivados de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.




Expuestos los motivos de la apelación de ambas partes, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en fecha el 01 de Junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de beneficios derivados de las cláusulas contractuales de la convención colectiva vigente, para lo cual la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo y el tiempo que duro, pero en relación a lo demás fue negado por la parte demandada en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los restantes alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente el cobro de beneficios derivados de las cláusulas contractuales de la convención colectiva por lo que niega la deudas exigidas por la parte actora y que deba hacerse el pagos de los beneficios laborales en el libelo indicados, por lo que corresponde. Además niega el pago por reconocimiento por años de servicios.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
- Promueve documentales marcadas “A”, “B” “C”, “D”, “E”, que corren inserto desde el folio 09, al folio 22 de la pieza Nº 1 de 1 y las documentales “F” y “H”, que corren inserto desde el folio 47, al folio 51 de la pieza Nº 1 de 1, identificados como copias de Providencia Administrativa Nº 00044/16, Acta de Ejecución de fecha 07 de Abril de 2016, Acta de fecha 14 de Abril de 2016, Providencia Administrativa Nº 00244/16, Acta de Defunción, Acta de Ejecución de fecha 23 de Septiembre de 2016, Ultima Convención Colectiva (2011-2014).
1.-En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 00044/2016, de fecha 02-03-16; la marcada con la letra “B”, Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 07/04/2016, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santo Michelena, José Rafael Revenga del Estado Aragua (folio del 09 al 13 y 14). Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.-En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, consignación de Pago de Salarios Caídos, de fecha 14 de Abril de 2016, expediente Nº 037-2010-01-01161, (folio del 15 al 16). Visto de los autos que a la documental no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación a los pagos al actor en los periodos allí indicados. Así se decide.-
3.-En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, de fecha 20 de Septiembre de 2016, Providencia Administrativa Nº 00244/2016, expediente Nº 037-2016-01-00804, (folio del 17 al 19). Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por lo que esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica en relación al reenganche y pago de salarios caídos allí indicados. Así se decide.-




4.-En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, Acta de Defunción de la ciudadana ZAIRA DEL CARMEN SANCHEZ DE RODRIGUEZ, que cursa ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas – Estado Aragua, (folio del 20 al 22). Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, Acta de ejecución de Reenganche y Restitución, de fecha 23 de Septiembre de 2016, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santo Michelena, José Rafael Revenga del Estado Aragua (folio del 47 al 50). Visto de los autos que la documental fue impugnada por la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, esta Alzada visto que se trata de documento público administrativo, ratifica lo indicado por el A quo, y le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, Contrato Colectivo de Trabajo Vigente 2011-2014 (folio 51). Visto de los autos que la documental no es un medio probatorio y por el contrario se trata de un instrumento de derecho que debe conocer el juzgador en base al Principio iura novit curia, esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la documental Marcada “A”, Original de Consignación de Pagos de Salarios Caídos y Beneficios dejados de Percibir de fecha 14 de Abril de 2016, en el expediente Nº 037-2010-01-01161, (folio 55 y 56). Esta Alzada luego de su revisión, verifica que sobre esta misma documental ya se pronunció, por lo que se ratifica lo indicado en cuanto a ella en el numeral 2 de las pruebas de la parte actora. Así se establece.
2.- En cuanto a la documental Marcada “B”, tabla con la fórmula para el cálculo del pago de salarios caídos (folio 57 al 72). Visto de los autos que la documental fue impugnada por la la parte accionante en la Audiencia de Juicio por no tener sello ni firma, esta Alzada verifica que se trata de copia simple, ratifica lo indicado por él A quo, y no le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- En cuanto a la documental Marcada
- En cuanto a la prueba de Informe: Solicitada a la Inpectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua. Esta Alzada verifica que de los autos que no constan las resultas, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de Informe: Solicitada a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en la Victoria. Esta Alzada verifica de los autos que constan las resultas al folio 89 pieza 1, pero de su contenido se observa que nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto y las desecha del proceso. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la partes, en tal sentido esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA: De que la Juez solo tomo en consideración tres conceptos, la dotación de alimentos, la provisión de leche y los reconocimientos de años de servicio y es por ello que se recurre a la sentencia.

Primero: Alega que en cuanto a la póliza de seguros funerarios, es una indemnización que otorga la empresa y que la otra parte no refuto esa solicitud.

De la revisión realizada a las actas procesales, en especial al escrito de contestación que riela del folio 73 al folio 75, se observa que la accionada expresamente niega que adeude el concepto reclamado, y de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre el contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, que establece:
(…) La compañía conviene en contratar una Póliza de Seguros Funerarios con una cobertura de hasta QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) (…)
Indica que esta se refiere a la contratación de una póliza de seguro funerario, pero del material probatorio aportado que cursa de los autos, no aparece nada que le indique a esta juzgadora la penalización de una indemnización por no haberla contratado tal y como lo exige la recurrente. Es por lo que en consecuencia, al no establecer la cláusula ya referida una indemnización por muerte del trabajador o un familiar por parte del accionado, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

Segundo: Alega que en cuanto a las demás dotaciones, tanto como leche, no se sabe qué criterio utilizaron para sacar el monto que se obtiene.

De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, estableció los montos, tomando en referencia los precios publicados por el ejecutivo nacional en materia de

regularización de costos de alimentos regulados en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela para cada periodo hecho este público, notorio y de acceso general, y al no haber aportado el actor elemento probatorio, que le indique a esta alzada, de donde tomo los diferentes precios en lo que estimo la demanda para este concepto, ni la fuente, se considera que la jueza de instancia tomo los adecuados. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

Tercero: Alega que en cuanto al reconocimiento por años de servicios, hay un tabulador que está en el contrato colectivo por año de servicio y se tiene establecido que son quince mil bolívares, por lo que no sabe qué criterio utilizo la juez para determinar que eran mil doscientos bolívares por año.

De la revisión realizada a las actas y al contenido de la referida clausula 93 del Contrato Colectivo, que establece:
(…) La compañía conviene en otorgar a sus trabajadores una Bonificación Especial por Antigüedad contados a partir de su fecha de ingreso, por una sola y única vez durante la vigencia de la presente convención colectiva, de acuerdo a la siguiente escala:
Nº Antigüedad Ininterrumpida Descripcion de Reconocimiento
1 Cinco (5) años de servicios Setecientos Bolivares (Bs. 700,00)
2 Diez (10) años de servicios Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00)
3 Quince (15) años de servicios Mil Seiscientos Bolivares (Bs. 1.600,00)
4 Veinte (20) años de servicios Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00)
5 Veinticinco (25) años de servicios Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2.500,00)
6 Treinta (30) años de servicios Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00)
7 Despues de Treinta (30) años de servicio, por cada cinco (5) años adicionales. Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00)
(…)
Se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la verificación del monto aplicable para cada año de servicio, tomó lo que claramente se desprende de la redacción del contenido de la clausula, que efectivamente totaliza lo que indico la juzgadora se le adeuda al actor por este concepto, y al no haber aportado el actor elemento probatorio, que le indique a esta alzada, de donde tomo el monto en lo que estimo la demanda para este concepto, ni la fuente, se ratifica que la jueza de instancia tomo los adecuados. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

Cuarto: Alega además, que en cuanto a los demás conceptos no fueron condenados a pagar porque en virtud de que no se habla de retribución que implique salario, indicando el recurrente que no implica salario porque al ser cláusulas de la convención colectivo no tienen retribución salarial por lo tanto no inciden en las prestaciones sociales.

De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento señala que los beneficios establecidos en las clausulas 46 y 47 no se trata de elementos de retribución económica, debido a que los mismos son dados a los trabajadores para su uso dentro de las labores desempeñadas dentro de la empresa, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual consiste en que sea utilizado durante la prestación del servicio y para el buen desempeño de las funciones encomendadas al trabajador beneficiario de dicha contratación colectiva. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA: Alega que se apela en cuanto al concepto del Bono de alimentación, ya que en abril del 2016 al momento del reenganche la empresa le pago todos sus beneficios, tanto el reenganche como los salarios caídos, alegando además que la Ley de Alimentación establece que todo beneficio que este dentro de una convención colectiva que sea de similar naturaleza, puede sustituir esto, por lo tanto, como se pagó en su debido momento no deben nada, ya que se adecuaron a la normativa legal.

De la revisión realizada, es importante señalar que para el momento en que se suscribe la convención colectiva hoy bajo estudio, ya estaba en vigencia la Ley de Alimentación, por lo que al incorporarse al texto de ese convenio una cláusula de provisión de alimentos, las partes estaban en conocimiento de su existencia y decidieron aun así establecer este beneficio adicional para todos los trabajadores beneficiarios de ese acuerdo, por lo que de la sentencia recurrida el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento, verifico este hecho, por lo que esta clausula se debe aplicar en toda su extensión tal y como se acordó en la recurrida. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

Por consiguiente esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.


En razón de lo anterior se Ratifica la decisión del A quo y se condena a la demandada a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.466,64) a la parte actora. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte ACTORA (hoy recurrente) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA (hoy recurrente), de la decisión de fecha 01 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo que se condena a la demandada a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.466,64) a la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. TERCERO: No se condena en costas a las partes recurrentes por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el tiempo correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de julio de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 12:50m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
___________________________
ABG NORKA CABALLERO


Asunto. Nº DP11-R-2017-000140
SRG/norka