REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio del 2017
207º y 158º
Asunto No. DP11-N-2016-000018
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.604, debidamente asistida por las abogados CECILIA MOURE y CHIQUINQUIRA MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.048 y 251.777, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0497-15, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), el cual certifica que la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.604, presenta una Prominencia Cervical C4-C5-C5-C6-C6-C7 (Código CIE10-M-51.0) Protrusión Lumbar L4-L5,L5-S1(Código CIE10-M-51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de Discapacidad de 25%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, levantar, halar, empujar peso, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, sedestacion y bidestacion prolongada. (Folio 07 al 09 pieza 1).
- En fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la demanda de nulidad (Folio 25 pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de marzo del 2017, se fijo para el día 27 de abril del 2017 a las 11:0am (Folio 68 pieza 1).
- En fecha 27 de abril del 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio. (Folio 69 pieza 1).
- En fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (Folios 89 al 91pieza 1).
. En fecha 07 de junio de 2017 (Riela al folio 100 pieza 1), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 06 de la pieza 1) expone lo siguiente:
.- Que introdujo una serie de exámenes y evaluaciones medicas, que no fueron evaluadas por el médico que realizo la certificación, ya que no estaban dentro del expediente al momento de la evaluación, porque fueron extraviados por la administración.
.- El médico tratante, realizo el formulario 14-08 y este no fue tomado en cuenta.
.- No me han realizado ninguna evaluación médica para determinar el diagnostico que se le atribuye.
.- Jamás evaluaron mis informes médicos, es decir una verdadera patología.
.- Uno de los médicos tratantes, le otorgo varios informes que incluye la patología de las rodillas y tampoco fue valorada.
.- Se violento el debido proceso, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues el ente administrativo se negó a evaluar la patología de la recurrente.
.- Finalmente solicitan la evaluación de la incapacidad residual forma 14-08, consignada en dicho organismo en original y dos copias al carbón.
.- Interpone el recurso por haber dictaminado en dicho acto administrativo una certificación en mi perjuicio sin tomar en consideración todo lo alegado.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.604,, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO: 0497-15, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), el cual certifica que la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.604, presenta una Prominencia Cervical C4-C5-C5-C6-C6-7 (Código CIE10-M-51.0) Protrusión Lumbar L4-L5,L5-S1(Código CIE10-M-51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, determinándole un porcentaje de discapacidad del 25% con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, levantar, halar, empujar peso, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, sedestacion y bidestacion prolongada. Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que se violento el debido proceso, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues el ente administrativo se negó a evaluar la patología de la recurrente.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código Procedimiento Civil:
PARTE ACCIONANTE, PRODUJO:
.- Invoca el Principio del Merito Favorable: Este principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide.-
.- DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental identificada como Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, formulario 14-08, riela al folio 72 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, OLIZ HERNANDEZ. Este Tribunal verifica que fue consignado en copia simple, es un documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad articulo 429 Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promueve documental identificada como Informe médico, riela al folio 73 emitido por el Dr. JUAN JOSE VILLAMIZAR, Traumatólogo-ortopedista, de fecha 02/11/2015. Este Tribunal verifica que fue consignado en original, que el mismo esta emitido por un tercero que no es parte del proceso, que no vino a ratificarlo a través de la prueba testimonial, por lo tanto se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad articulo 431 Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Promueve documental identificada como Formulario 15-102-E, riela al folio 74 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. JUAN JOSE VILLAMIZAR Traumatólogo-ortopedista, de fecha 03/02/2015. Este Tribunal verifica que fue consignado en copia simple, es un documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad artículo 429 Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Promueve documental identificada como Resonancia magnética de rodilla izquierda riela al folio 75 y de rodilla derecha riela al folio 76 emitida por el centro de resonancia especializada. Este Tribunal verifica que fue consignado en original y copia, que están emitidos por un tercero que no es parte del proceso, no vino a ratificarlos a través de la prueba testimonial, por lo tanto se desechan del proceso, de conformidad articulo 431 Código Procedimiento Civil.. Así se decide.
5.- Promueve documental identificada como Electromiografía y Electro neurografía de fecha 27/10/2016 rielan del folio 77 al folio 78 y conclusiones Dra. Yurimel Mora, Medico Electromiografía. Este Tribunal verifica que fue consignado en original y copia, que están emitidos por un tercero que no es parte del proceso, que no vino a ratificarlos a través de la prueba testimonial, por lo tanto se desechan del proceso de conformidad artículo 431 Código Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Promueve documental identificada como Informe médico, riela al folio 79 emitido por OLIZ HERNANDEZ, traumatólogo-ortopedista de fecha 02/11/2015. Este Tribunal verifica que fue consignado en original, que está emitido por un tercero que no es parte del proceso, que no vino a ratificarlo a través de la prueba testimonial, por lo tanto se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad articulo 429 Código Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Promueve documental identificada como Resonancia magnética de columna completa riela al folios 80 y folio 81 emitida por ASODIAM. Este Tribunal verifica que fue consignado en copia simple, es un documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad articulo 429 Código Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Promueve documental identificada como Recurso de reconsideración riela a los folios 82 al 88, de fecha 10/11/2015. Este Tribunal verifica, que la documental solo demuestra que la parte recurrente inicio un recurso por la vía administrativa, pero ese hecho nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad articulo 509 Código Procedimiento Civil. Así se establece.
.-En cuanto a la prueba TESTIMONIAL: Promovió la declaración del ciudadano JESUS GREGORIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.488.773. Este tribunal observa que riela al folio 92, acta donde se declaro desierto el acto por inasistencia del la promovente y del testigo promovido, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 21/03/2017, (folio 63 pieza 1), con la entrega de oficio de notificación, se señala que a la audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde manifieste su opinión respecto al presente asunto. Así se establece.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe esta Sentenciadora pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera permitiendo indicar un orden distinto a la que fueron delatados:
Se constata que la parte recurrente alega que se le violentó el debido proceso, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues el ente administrativo se negó a evaluar la patología de la recurrente.
EN PRIMER LUGAR, DEL DEBIDO PROCESO: Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Siendo así, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0328 de fecha 29/05/2013), donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de la documental que riela del folio 116 al folio 123, identificada como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad donde se verifica, que previa una orden de trabajo (Nº ARA-15-0425) emitida
por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al funcionario Abogado Pedro Gamarra para que de conformidad con la normas correspondientes realice la investigación del origen de la enfermedad solicitada por la ciudadana Carmen Cenovia Yzarra Flores, titular de la cedula de identidad N° V-9.649.604. Luego se verifica del contenido del Informe de Investigación de origen de enfermedad, donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo donde presta servicios la recurrente, realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta que fue atendido por la administradora, el Registrador principal y la representante de los trabajadores, quienes aportaron los datos requeridos por el funcionario actuante y suscribieron el referido informe.
Que además, se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la entidad de trabajo donde según la recurrente prestó servicios, el día 06 de mayo de 2015, rindiéndose el informe respetivo; certificándose la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo en fecha 14 de octubre de 2015, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado. Es por lo que puntualiza este Tribunal, que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad y en virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, a solicitud de la hoy accionante en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado por ella, en el libelo de demanda y probado en autos. También se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso, hecho este comprobado de los autos al haberse interpuesto además, el Recurso de Reconsideración por ante el propio ente emisor. Así se declara.
Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por la misma recurrente en nulidad, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la entidad de trabajo por ella señalada, en el cual se les solicitó para su revisión una serie de documentos como: expediente del trabajador, verificación de inscripción en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de información de principios de prevención, formación, constancias de entregas de equipo de protección, antecedentes laborales, resultados de los exámenes médicos practicados al solicitante, descripción del cargo ocupado, datos higiénicos, epidemiológicos, declaración de enfermedad ocupacional, descripción de cargo, programa de salud, servicio de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, declaración de presuntas enfermedades, descripción de las actividades desarrolladas, factores de riesgos, evaluación del criterio clínico y paraclínico, tiempo de servicio; dejando el funcionario constancia de aquellos documentos que fueron presentados y de los que no fueron presentados, incluso dejo en conocimiento de la entidad de trabajo de algunos incumplimientos y plazos para su corrección.
Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, que la Administración consideró la investigación previa a que antes se hizo alusión, historia médica y las exigencias físicas y posturales que debía realizar la recurrente en nulidad para prestar el servicio, lo que finalmente desencadenó en la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no violento el debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analiza y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR, QUE EL MEDICO QUE CERTIFICA NO TOMO EN CUENTA LA PATOLOGIA QUE PRESENTA: Por cuanto introdujo una serie de exámenes y evaluaciones médicas, que no fueron evaluadas por el médico que realizo la certificación, ya que no estaban dentro del expediente al momento de la evaluación; porque fueron extraviados por la administración, que su médico tratante, realizo el formulario 14-08 y este no fue tomado en cuenta, además de indicar que no se le han realizado ninguna evaluación médica para determinar el diagnostico que se le atribuye; que uno de los médicos tratantes, le otorgo varios informes que incluye la patología de las rodillas y tampoco fue valorada.
Para resolver este particular es imperioso establecer la competencia del ente y se trae a colación la sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo del 2016, donde indica lo siguiente:
(…) En tal sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente del trabajo y para comprobar, calificar, y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.
No obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.
En el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº 1 del 2 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846 del 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el entonces presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros, al ciudadano Félix Rafael González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.326.371, en su condición de Médico Coordinador adscrito a la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional. (…) Negrillas de este tribunal.
Se desprende así, que el ente con competencia para certificar o calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional, es el INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), en nuestro caso la Geresat Aragua y siendo que la recurrente basa su recurso en insistir, que no se tomo en consideración los exámenes médicos consignados ante el ente que certifico, así como tampoco lo establecido en la Planilla 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le otorga una Discapacidad Total permanente, se tiene que decir que la recurrente estaba en pleno conocimiento de esto al consignarle al ente esta planilla, la cual riela al folio 72 de la pieza 1, de fecha 06/07/2015, de la cual se desprende que fue realizada la solicitud con anterioridad al momento en que se traslada a la sede del ente competente (Geresat Aragua) para que se le iniciara el procedimiento de Investigación de enfermedad ocupacional y posterior Certificación, pretendiendo entonces que se certificara de la misma forma en que lo establece la referida planilla por ella consignada.
Así mismo, indica la recurrente, que nunca fue evaluada, que los exámenes médicos fueron extraviados, pero no aporto ningún elemento probatorio, que le que permita a esta juzgadora, poder siquiera inferir que estos hechos ocurrieron de la forma en que ella lo denuncia, ya que ni siquiera trajo a los autos, documento alguno que demuestre que los mismos fueron consignados ante el ente denunciado, para ser evaluados.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0497-15, de fecha 14 de octubre de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.604, presenta una Prominencia Cervical C4-C5-C5-C6-C6-7 (Código CIE10-M-51.0)
Protrusión Lumbar L4-L5,L5-S1(Código CIE10-M-51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, determinándole un porcentaje de discapacidad del 25% con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, levantar, halar, empujar peso, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, sedestacion y bidestacion prolongada,
que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó. Se permite esta Juzgadora traer un extracto de la certificación recurrida:
(…) Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionada. (…)
(…) Se complemento la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado. Una vez evaluado en este Departamento Medico la Historia Medica Ocupacional NºARA-2015-040, quien refiere enfermedad actual desde el 2014, cuando comienza a prestar dolor en región cervical de carácter leve a intenso en tiempo de evolución, dolor que se irradia a miembro superior derecho, además refiere dolor lumbar de carácter fuerte con irradiación a miembro inferior derecho con parestesia, es evaluado por el médico especialista en neurocirugía donde se determina que la trabajadora presenta diagnostico por medio de resonancia magnética, Dx Prominencia C4-C5-C5-C6-C6-C7, + Protrusión Discal Lumbar L4-L5-S1, ameritando reposo y rehabilitación . (…)
(…) Del mismo modo, indica la certificación que la trabajadora consigno copias de informes médicos por especialistas en Neurocirugía, estudios de resonancia magnética Cervico-lumbar, Electromiografía, de miembros superiores e inferiores con resultados de lesión radicular multinivel C5-C6 y L4-L5 derecha crónica. Según la ultima evaluación por la terapeuta de la institución presenta Patología a nivel cervical y lumbar irradiándose a miembro derecho, incapacidad para mantenerse de pie debido a que experimenta vértigos en zona de rodillas presenta dolor a nivel lateral de las misma pero mantiene rangos articulares en niveles normales. La patología constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que presto servicios, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)
También, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación, además de la evaluación integral que incluye los cinco criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada, si observo y analizo la situación que le aquejaba y la cual se reflejaba en sus rodilla, estableciendo incluso que esa lesión le impedía mantenerse de pie, debido a que experimentaba vértigos en zonas de rodillas. Además, considero la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada y los estudios médicos practicados, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece de los vicios alegados en el escrito de demanda de nulidad ni lo expuesto en la audiencia oral publica contradictoria llevada al efecto de acuerdo a la normativa legal, y se ratifica que las GERESAT son las dependencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las creadas para sustanciar y emitir las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales (Ver. Sentencia Sala de Casación Social No. 1421 del 8 de octubre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A.), razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.604, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el numero CMO: 0497-15, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), en consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede de Maracay, a los 31 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 2:55pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Asunto No. DP11-N-2016-000018 ABG. NORKA CABALLERO
SRG/Norka.
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