REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de julio de 2017
207º y 158º
DP11-X-2017-00006
En la incidencia por recusación ejercida por el ciudadano RUBEN FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.239.321, asistido por el abogado Jorge Morin, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 116.964, en su carácter de beneficiario del acto, en el juicio por nulidad de acto administrativo incoado por la entidad de trabajo WONDER DE VENEZUELA C.A contra la Providencia Administrativa Nº 001-14, de fecha 28 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, José Félix Rivas, José Rafael Ravenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en contra de la Jueza MERCEDES CORONADO ROJAS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por estar incursa en las causales establecidas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo ordinales 5 y 6.
Recibido el expediente proveniente del referido Juzgado, mediante auto de fecha 20 de junio de 2017 (riela al folio 31 pieza 1), se precisó a las partes que se procedería a conocer conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 29 de junio de 2017, se dejo constancia, que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad procesal fijada, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSANTE
Aduce el ciudadano RUBEN FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.239.321, debidamente asistido por el abogado Jorge Morin, IPSA Nro. 116.964, en su carácter de beneficiario del acto administrativo que se recurre en el asunto principal, en la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2017, cursante del folio 02 al folio 05 de la pieza 1, donde además anexa copia del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en nulidad en el asunto principal (riela del folio 7 al 9 y su vto), escrito de promoción de pruebas presentado por el beneficiario del acto administrativo recurrido (riela del folio 12 y su vto) y autos de fecha 02/06/2017, 07/06/2017 (rielan del folio 13 al 20) que la Jueza esta incursa en las causales 5 y 6 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Manifiesta el recusante en la diligencia, lo cual se permite esta alzada citar parte de ella lo siguiente:
(…) el Tribunal en la respectiva audiencia, el tribunal se acoge del art. 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo – Motivado a que las partes solicitaron Inspección judicial; oír grabación de la audiencia (…); (…)que en fecha 02 de junio del 2017 el tribunal resuelve sobre la admisión o negación de las pruebas ofertadas por las partes, negando el tribunal la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación Judicial de los trabajadores y admitiendo como prueba documental una inspección judicial que presento la recurrente, colocando en desventaja a la parte demandada
(intervinientes)(…); (…) que el tribunal emite resolución (auto) de admisión o negación de pruebas el ultimo día después de la celebración de la audiencia del respectivo juicio, sin que se aperturaza el lapso de evacuación de pruebas, motivo este que condujo al tribunal abrir el lapso de tres (3) días; donde la parte recurrente hizo su respectiva oposición a las pruebas admitidas por este tribunal a la parte de terceros intervinientes y con una aceptación tacita por parte del recurrente a dicha negación de sus pruebas que le hizo el tribunal. (…); (…) en fecha siete (07) de junio 2017 el tribunal emite nuevo auto donde resuelve admitir pruebas al recurrente que había negado en un principio en el auto de fecha 02 de junio de 2017(…); (…) en esta misma fecha la representación judicial de los trabajadores presentan escrito a este tribunal de oposición de pruebas donde deja manifiesta su inconformidad por ser dicha admisión de pruebas extemporánea, ultrapetita porque el recurrente no la solicito al tribunal y porque coloca a los terceros intervinientes en debilidad manifiesta ante la administración de justicia.(…).
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
La Ciudadana Jueza recusada, levantó acta en fecha 13 de junio de 2017, inserta del folio 22 al 25 de la pieza 1), en el cual informó y señaló entre otros, me permito citar:
(…) “ Ahora bien, en el presente caso, este Juzgado incurrió en el error involuntario de inadmitir unas pruebas por presuntamente no constar en autos las mismas, siendo que realmente las mismas fueron consignadas con la interposición de la demanda de nulidad, debido a esta circunstancia este Tribunal Segundo de Juicio en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Bajo este contexto, el legislador perfila el orden del proceso y ordena que al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Resaltando esta Juzgadora que solo se procedió admitir dichas pruebas, en ninguna caso se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y mucho menos ha manifestado algún interés por la causa, además que el momento para la valoración de dichas pruebas es el momento de dictar sentencia definitiva, por lo mal puede indicar el tercero interesado dichas causales en mi recusación.
Concluyendo que efectivamente esta juzgadora no ha manoifestado9 su opinión sobre lo principal del conflicto planteado (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador, a objeto de velar por la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en el caso de los procesos que deben ser conocidos en materia contencioso administrativa lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus seis numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las leyes respectivas dependiendo de la especialidad. La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
De allí que se precisa en primer término que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 42 establece:
“Artículo 42.- Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas nuestras).
Es así que verifica esta superioridad de conformidad con lo previsto en el numeral 5º y 6º del artículo 42 de la antes referida ley, que se puede invocar para la recusación o inhibición además del recusado tener un interés directo en los resultados del proceso, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, no siendo contrario a derecho evaluar si las causas que invoco el recusante pueda tener asidero, y ello además basado en la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe verificar este Tribunal si los hechos fácticos denunciados coinciden con alguna de las referidas en el articulo antes expresado y en segundo lugar y de ser así, su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García, ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004 Magistrado Franklin Arrieche, dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Asimismo, estando en total sintonía con el criterio antes mencionado, donde la recusación debe comportar argumentos y dichos concretos, nunca presumibles ni dudosos, para que pueda ser procedente, siendo lo importante enfatizar que si bien, está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe el recusante además de especificar la causa o razón que la motiva, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los motivos opuestos por la parte recusante, deben estar precisados en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, la existencia de los hechos alegados, por lo que la parte recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por el recusante denunciados, siendo incuestionable que no puede considerarse entonces ante la ausencia de pruebas que demuestren el interés manifiesto aducido, deba estimarse que las solas afirmaciones hechas por la parte recusante, puedan constituir prueba suficiente para dar por demostrado los hechos revelados, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación del Juez recusado en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión. Así se establece.
Determinado lo anterior, y luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no reconoce la jueza recusada que exista alguna causal que pueda hacer procedente la presente recusación y evidencia esta alzada que la parte recusante, solo señala en su diligencia, que la Jueza esta incursa en las causales contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dando una transcripción del contenido de los referidos numerales, pero de su relato no precisa en que forma incurre la juzgadora recusada en tal conducta, por cuanto de la referida diligencia señala que interpuso, cito:
“(…) escrito a este tribunal de oposición de pruebas donde deja manifiesta su inconformidad por ser dicha admisión de pruebas extemporánea, ultrapetita porque el recurrente no la solicito al tribunal y porque coloca a los terceros intervinientes en debilidad manifiesta ante la administración de justicia (…)”
se desprende así de lo expuesto, su inconformidad con un pronunciamiento emitido por la sentenciadora, pero no señala ni indica como ese pronunciamiento se puede encuadrar en las causales a las que se refiere, y siendo que como se conoce en la doctrina que la carga procesal, según lo señala Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”, porque se debe entender que lo que busca el denunciante al hacer este tipo de acción, es la separación del juzgador denunciado, pero para ello debe delatarlo en forma expresa y demostrarlo.
Es por ello que, luego de la revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que lo delatado por el recusante, realizado en forma genérica, por cuanto la fundamentación de la denuncia de recusación debe ser preciso y se debe bastar por si sola para poder entender el objeto de la pretensión, ya que conteste con la jurisprudencia al respecto, en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal conducta denunciada para que proceda la reacusación planteada, pues se trata de una decisión emitida, la cual no comparte la parte hoy recusante, pues la simple disconformidad con las decisiones del recusado alegadas, no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa. (ver sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, con ponencia del magistrado Antonio García García).
Finalmente, por cuanto identifica esta observadora, ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, los motivos propuestos por la parte recusante, por aplicación del numeral 5º y 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no se evidencia de las actas procesales, como se encuadran las referidas causales en la actuación de la Jueza recusada, por cuanto estos hechos, han debido ser hechos, claros no abstractos y vagos, han debido ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, para considerar la procedencia de la recusación interpuesta, visto que se verifica que en el caso de marras, la parte recusante incumplió con su carga procesal al no indicar lo que corresponde, pretendiendo que esta Juzgadora asuma su roll en este proceso y por cuanto no promovió ningún elemento probatorio (en la fase correspondiente) que demuestre o que acredite la verdad de los hechos por el recusante denunciados, ya que de los autos, lo consignado con la diligencia no aporta por si solo, nada para quien aquí juzga de lo pretendido en la denuncia. Es asi, por lo que se concluye que, la jueza realizo una actuación de la cual en su condición de rectora del proceso, le esta atribuida de manera obligatoria, en base al principio de la Tutela Judicial efectiva, y no pueden reputarse como demostrativas de las afirmaciones en que se fundamenta la presente recusación, con las que pretende, hacer que la jueza recusada se separe del conocimiento de la causa poniendo en duda su imparcialidad, todo lo cual hace imposible que proceda la recusación presentada, siendo así, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano RUBEN FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.239.321, asistido por el abogado Jorge Morin, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 116.964, en contra de la Jueza MERCEDES CORONADO ROJAS a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de ley.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la multa a la cual hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la misma procede “siempre que su interposición resulte temeraria” lo cual estima este Órgano Jurisdiccional no ocurrió en el caso de autos, sin embargo, se exhorta a la parte recusante a través de su abogado asistente, a actuar con ética y probidad, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el mencionado artículo, en caso de reincidencia, el cual faculta al juez para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso. Así se establece.
D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano RUBEN FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.239.321, asistido por el abogado Jorge Morin, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 116.964, en contra de la Jueza MERCEDES CORONADO ROJAS a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: De conformidad lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber resultado temeraria la presente recusación, no se impone en multa al recusante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 01:40pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-X-2017-00006
SRG/NC.-
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