REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de julio de 2017
206° y 157°
PARTE ACTORA: KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, extranjera, de nacionalidad trinitense, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.377.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.180 y 74.165, respectivamente. LEONCIO VALERA, LYNSETH TREJO, DORIS DE LUCA MENDOZA, NICOLE GRATEROL, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y FELKA CLAUYERLIN YEPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 94.077, 101.089, 26.743, 94.404, 106.163 y 94.589, respectivamente, (Poder apud acta Folio 62 de la segunda pieza)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 54-A de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.121.781, la ciudadana SILVIA GUERRA en su carácter de usufructuaria y JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.799.985, en su carácter de tercero interesado.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., y la ciudadana, SILVIA GUERRA, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-7.246.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.733
DEFENSORA AD LITEM del ciudadano: JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, abogada ANISORELYS COLOMBO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
EXPEDIENTE N°: 7793.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Cumplidas oportunamente las fases iniciales del proceso, como lo son la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al momento de dictar el dispositivo en fecha 12 de julio de 2.017, donde se declaró CON LUGAR la caducidad de la acción, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y por este motivo, procede este Tribunal de mérito a dictar dentro de los tres (03) días siguientes el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado 39.180 y 74.165, respectivamente actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, extranjera, de nacionalidad trinitense, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.191.377 y de este domicilio, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA a la empresa inmobiliaria, Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, ambas identificadas 2) la ciudadana SILVIA GUERRA como usufructuaria de por vida y 3) Al Tercero interesado, ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, alegando que en fecha 01 de Abril de 2008, su representada, arriba identificada, suscribió Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, con la ciudadana SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.121.781, domicilio, sobre un inmueble para uso residencial, propiedad de la Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 54-A, de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, ya identificada.
Asimismo alega que en fecha 15 de Diciembre de 2011, la Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., representada por la mencionada ciudadana, SILVIA GUERRA, en fraude a la ley, dio en venta a un tercero el inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato de arrendamiento, estando solvente en el pago de sus obligaciones contractuales violentando de esta forma el privilegio y el derecho de preferencia ofertiva de mi representada antes que cualquier tercero, pues no existía ni existe obstáculo legal o natural para privarle de ese derecho.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de las razones de hecho y de derecho que han sido suficiente explanadas, es por lo que proceden a DEMANDAR a: 1) La empresa inmobiliaria, Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, ambas identificadas 2) la ciudadana SILVIA GUERRA como usufructuaria de por vida y 3) Al Tercero interesado, ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, plenamente identificado y que estos mismos sean condenados por este Tribunal a venderle como retrayente a nuestra representada el inmueble, por violentarle sus derechos, así como también que en la sentencia definitivamente firme sean compelidos a cumplir con el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y por consiguiente la SUBROGACION LEGAL. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido con los artículos 6, 131, 132, 135, 138, 139, 140 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estimo la presente acción por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3.333 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ciudadano ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 34.733, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana: SILVIA GUERRA y la Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2017, solicitó: 1) SE DECLARE LA PERENCION BREVE DE INSTANCIA. Y Asimismo opuso como defensa de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCION y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Por otra parte, en cuanto al fondo de la demanda, negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho en los que se fundamenta la presente demanda, alegando que la venta efectuada por su representada a favor del ciudadano: JOSHUA ESPARTACO, con constitución de usufructo de por vida a favor de la ciudadana: SILVIA GUERRA, esta a titulo personal, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda y en caso contrario sin lugar la demanda. Negó rechazo y contradijo que su representada deba ser compelida a cumplir retracto legal arrendaticio y subsiguiente retracto legal a favor de la parte actora. En consecuencia rechazo de forma general y especifica la acción judicial intentada por la parte actora en su contra.
Por otra parte el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.175, en su carácter de defensor al litem, para ese entonces, de la parte codemandada ciudadano JOSHUA ESPARTACO, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2017 negó rechazo y contradijo de forma genérica, en todas y cada una de sus partes la demanda.
II
NARRATIVA
Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 121 lo siguiente:
“Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.” (Negrilla de este Tribunal)
Visto el contenido del anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
AUDIENCIA ORAL
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha doce ( 12) de julio de 2017 se celebro la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según consta en acta cursante a los folios del 95 al 100, de la segunda pieza que conforma el presente expediente, estando presentes las partes, este Tribunal procedió a resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la caducidad de la acción y procedió a explanar la relación de los hechos con el derecho y seguidamente dicto el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta como defensa de fondo por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.733, apoderado judicial de las partes codemandadas Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 54-A de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.121.781, y la ciudadana SILVA GUERRA, como usufructuaria, plenamente identificada. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara la extinción de su derecho a la acción. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio (…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION COMO DEFENSA DE FONDO
En el caso de autos se observa que la parte demandada compareció mediante apoderado judicial en fecha 22 de marzo de 2017, a los fines de dar contestación a la demanda, y mediante escrito opuso como defensa de fondo LA CADUCIDAD PARA EJERCER EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO demandado. En consecuencia pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
El abogado en ejercicio ciudadano: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.733, apoderado judicial de las partes codemandadas Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 54-A de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.121.781, y la ciudadana SILVA GUERRA, como usufructuaria, plenamente identificada, opuso en su escrito de contestación de la demanda, la caducidad de la acción, alegando lo siguiente:
“ (…) La ciudadana KATHLEEN DAVIS DE GRATEROL, en su condición de arrendataria del inmueble para esa época, tuvo conocimiento de tal venta al momento de recibir la aquí actora la boleta de notificación de manos de la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL 2.012 (Anexo A) del Expediente 10.502-12 expedida por el identificado ultimo tribunal contentivo de la acción de desalojo intentada contra la aquí libelista fundamentada en la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Es decir ciudadano Jurisdicente, desde ese conocimiento que tuvo la actora arrendataria mediante documento oficial de haberse enterado de la venta en los términos y condiciones en que ella se efectúo hasta la fecha de la interposición y admisión de la ultima demanda (reforma de la demanda ejercida contra mis representadas por la aquí demandante) han transcurrido mas de CUATRO (4) años en demasía, lapso este que evidencia aun mas la caducidad de la acción ejercida por la parte actora y que hace inadmisible la presente acción judicial (…)”
En este sentido, es preciso destacar primeramente que para la fecha de venta realizada entre la Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., plenamente identificada, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, a favor del ciudadano: JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ fue en fecha 15 de diciembre de 2011, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el número 2011.1847, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.3880, correspondiente al folio real del año 2011, se encontraba en vigencia la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, según Gaceta Oficial N° 39.799 de fecha 14 de noviembre de 2011, por lo que se concluye que es la ley aplicable al presente caso Y así queda establecido.
Ahora bien, con respecto al Retracto Legal Arrendaticio y el lapso para ejercer dicha acción, ciertamente deben hacerse una serie de reflexiones para determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción, alegato que se esgrime como defensa por la parte demandada. En este sentido, es preciso traer a colación lo establecido en la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, siendo lo siguiente:
Del retracto legal
“Artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.”
Lapso para ejercer el retracto legal
“Artículo 139. El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.”
En el caso de autos, es preciso destacar que la parte demandada en su carácter de arrendadora del inmueble no realizo la notificación de Ley a la parte actora en el presente juicio, en su carácter de arrendataria, sobre la negociación celebrada con el ciudadano JOSHUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, es decir sobre la venta realizada, tal como consta en autos, y no constituyendo lo antes mencionado, un hecho controvertido en la presente causa, resulta necesario profundizar si el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio comienza a correr desde que el arrendatario tiene conocimiento de la venta realizada, o si por el contrario, se requiere necesariamente del mecanismo de notificación para que empiece a transcurrir dicho lapso, en ampliación a dicho concepto, y en cumplimiento al norte constitucional relativo a la búsqueda de la verdad y la justicia por encima de las formas (artículos 26 y 257 de la Carta Magna), se ha entendido a nivel jurisprudencial que en caso de no cumplirse con la notificación prevista en la Ley, el lapso de caducidad comenzará a constar desde el mismo momento en que el arrendatario adquiere conocimiento de la operación susceptible de ejercer el derecho de retracto; criterio que ha sido repetido en innumerables fallos, y traemos a colación el contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. Nº 12-307, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 260 del 20 de mayo de 2005, caso: Regalos Coccinelle, C.A. c/ Inversora El Rastro, C.A. y otra, en la cual se estableció que “…el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”.
Y el anterior criterio se ha mantenido vigente hasta la actualidad y ha sido ratificado, entre otros, en fallo N° 40 del 21 de febrero de 2013, caso similar al de autos, en el que se dictaminó lo que sigue:
“…Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro del lapso establecido, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal. (Negrilla de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.
De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley especial exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de ciento ochenta (180) días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia. Y así queda establecido.
Así bien, corresponde a este juzgador, determinar y verificar en el caso de autos de conformidad con las actas que conforman el presente expediente y en concordancia con la doctrina casacional vigente y vinculante en el presente punto, considerar efectivamente, cuando inicio el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la parte demandada en el presente juicio no dio cumplimiento a la notificación legal ordenada, también se evidencia que la parte actora en el presente juicio tuvo conocimiento cierto en fecha 13 de diciembre de 2012, cuando fue incoado un juicio de desalojo en su contra en otro juzgado, donde compareció en la referida fecha mediante escrito planteando reconvención por Retracto Legal y Preferencia Ofertiva, tal como consta en escrito suscrito por su apoderado judicial presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo al expediente número 10.502-12 (nomenclatura de ese Tribunal), y del contenido de dicho escrito que cursa del folio 239 al 251, de la primera pieza, se evidencia que la exposición de los hechos en que base su reconvención estableció claramente que tenia conocimiento para dicha fecha, que la sociedad mercantil GLOSIL, C.A plenamente identificada le vendió en fecha 15 de diciembre de 2001, al ciudadano: JOSUA ESPARTACO CORREDOR MARQUEZ, plenamente identificado, todos los derechos de propiedad y posesión que posee sobre el bien inmueble del cual ella es arrendataria.
Y asimismo se lee del referido escrito lo siguiente: “(…) En pocas palabras: Gracias a la demanda de marras, se entero que la propietaria del inmueble para la época en que me lo arrendó (01 de abril de 2008), lo vendió sin hacerle la oferta que por Ley correspondía (…)”
En consecuencia de lo anterior se dio por notificado de dicha condición al evidentemente presentar reconvención en contra de las partes, aun cuando no se realizo la notificación correspondiente de Ley, y a pesar de intentar demanda por retracto legal en otros juzgados las cuales fueron desechadas y declaradas inadmisibles, tal como consta en autos, es por ello que es preciso destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, en consecuencia en el presente caso es evidente que supero el lapso establecido de los ciento ochenta 180 días para ejercer la acción, un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, e incluso caducan los derechos si la acción se ejercita en plazo pero no es acogida por los Tribunales, en consecuencia resulta forzoso declarar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, por cuanto opero la caducidad de la acción, en virtud de que la misma fue ejercida fuera del lapso de ley establecida, superando los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Especial, contando desde el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual consta en autos que la parte actora en el presente juicio tuvo conocimiento cierto de la venta realizada por la arrendadora a un tercero del inmueble, hasta el día 24 de noviembre de 2014, fecha en la cual interpuso la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno. Y así se expresa en el dispositivo del presente fallo.
Vista las consideraciones anteriores, y resuelto la defensa de fondo como punto previa, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse con respecto a la valoración de las pruebas, y el fondo de la demanda, por cuanto la consecuencia de la declaratoria anterior es la extinción del proceso. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta como defensa de fondo por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.733, apoderado judicial de las partes codemandadas Sociedad Mercantil GLOSIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 54-A de los libros llevados por ese Registro, representada por la ciudadana, SILVIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.121.781, y la ciudadana SILVA GUERRA, como usufructuaria, plenamente identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara la extinción del proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Quien suscribe, Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2017), que se publica, siendo las 02:30 de la tarde del día diecisiete (17) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
MMR/RA-01
Exp. No.7793
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