REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 17 de julio de 2017
206º y 157°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 123B, en fecha 17 de julio de 984, siendo su ultima reforma en Acta de Asamblea de socios inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 16 de febrero de 2016, bajo el N° 13, Tomo 25-A, en la persona de su Presidente ciudadano: DOMINGO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.590, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PEREZ ALZURUT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 0419, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, BANCO UNIVERSAL, registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de Octubre de 2013, bajo el N° 27, Tomo 243-A, en la persona de su Gerente Ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: ANDREA YGLESIAS SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 227.195.
MOTIVO: REPETICION DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa ordinal 6º en concordancia con el numeral 3 del articulo 340 ejusdem.
EXPEDIENTE N°: 8103.
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
Por recibido y visto el libelo de demanda por REPETICION DE PAGO, presentado por el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, titular de la cédula de identidad Número V-8.732.590, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OMALOREN, S.R.L, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 123B, en fecha 17 de julio de 984, siendo su ultima reforma en Acta de Asamblea de socios inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 16 de febrero de 2016, bajo el N° 13, Tomo 25-A, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PEREZ ALZURUT, inscrito en el inpreabogado bajo el número 0419, en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, BANCO UNIVERSAL, registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de Octubre de 2013, bajo el N° 27, Tomo 243-A, en la persona de su Gerente ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868.
De los autos se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2016 compareció el Secretario de este juzgado a los fines de dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada, dando cumplimiento a la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 188), seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2016 comparece mediante escrito la ciudadana Lerna Obando, plenamente identificada en autos, a los fines de presentar escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 1° (incompetencia del tribunal), 4°, y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del articulo 340 ejusdem. (Folios 189 al 208). Seguidamente este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016 dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se pronuncio con relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual declarada sin lugar y en consecuencia se declaro competente el Tribunal para conocer la causa (Folios 251 al 258). Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2016 comparece la ciudadana LERNA OBANDO, plenamente identificada en autos, y ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la referida decisión (Folios 260 al 270), en consecuencia fue remitido el expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 272 al 274). Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia mediante la cual confirmo la decisión dictada por este Tribunal y en consecuencia competente para seguir conociendo la presente causa (Folios 280 al 287). Seguidamente fue remitido el expediente a este juzgado, siendo recibido mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 (Folio 297). Seguidamente comparece la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, y escrito de fecha 03 de julio de 2017 a los fines de solicitar se declare la confesión ficta de la parte demandada, alegando que la misma no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca (Folio 295, y del folio 303 al 305). En consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se evidencia que la ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868, comparece asistida de abogado, mediante escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° (incompetencia del tribunal), 4°, y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del articulo 340 ejusdem, es por ello que este Tribunal dicto sentencia mediante el cual se pronuncio con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 349 del código de procedimiento civil, que reza:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

En consecuencia a los fines de precisar y garantizar la certeza de los actos procesales, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (…)”

Por su parte el artículo 64 ejusdem establece:

“La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa”


Ahora bien en el caso de autos se evidencia que contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2016 se ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sentencia mediante la cual confirmo la decisión dictada por este Tribunal y en consecuencia competente para seguir conociendo la presente causa, remitiendo el expediente en su forma original mediante oficio, y seguidamente este Tribunal en fecha 30 de enero de 2017 dicto auto mediante el cual da por recibidas dichas actuaciones, evidenciándose que la parte demandada opuso conjuntamente con la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las contenidas en los ordinales 4° y 6° del mencionado articulo en concordancia con el numeral 3 del articulo 340 ejusdem, razón por la cual mencionada articulación probatoria inicio al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, es decir, a partir del día 06 de febrero de 2017, de conformidad con los días de despachos dados en este Juzgado. En consecuencia se evidencia que el lapso de la articulación probatoria inicio en fecha 06 de febrero de 2017 (inclusive) y venció el día 16 de febrero de 2017 (inclusive), y asimismo el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia venció en fecha 07 de marzo de 2017. Y así se establece.
Establecido lo anterior, estando la causa fuera del lapso para dictar sentencia con relación a las demás cuestiones previas opuestas, pasa hacerlo de la siguiente manera:

La Cuestión Previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868 debidamente asistida por el abogado José Antonio Buyon, inscrito en el inpreabogado bajo el número 209.747, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en los numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“(…) Opongo la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que la parte actora, en su libelo de demanda, solicito la citación de la sociedad mercantil en mi persona, esta es “LERNA OBANDO, en mi carácter de gerente de la Agencia de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (…)”
(…) Bajo ningún concepto ejerzo la representación legal y/o judicial del Banco, pues solo ejerzo funciones gerenciales y administrativas- como empleada- de una sucursal de la institución financiera demandada en este juicio, por lo que ratifico, mal pudo tratar de practicarse en mi persona la citación de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A (…)”

Así las cosas es preciso destacar que el presente juicio fue instaurado en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, BANCO UNIVERSAL, registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de Octubre de 2013, bajo el N° 27, Tomo 243-A, en la persona de su Gerente Ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868, siendo necesario traer a colación lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En este mismo orden de ideas, del contenido del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, celebrada el 28 de septiembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, najo el número 31, tomo 20-A, que cursa en los folios 212 al 246, se evidencia en su articulo 37 de los ESTATUTOS SOCIALES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, que en relación a los REPRESENTANTES JUDICIALES, establece:
“(…) Los Representantes individualmente considerados, constituyen el órgano social estatutario en materia judicial y administrativa del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, y en consecuencia toda citación o notificación judicial del Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo (…)” (Subrayado de este juzgado).


Por su parte el Código de Comercio, en su artículo 1098 establece:

“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…)”


De conformidad con lo antes mencionado, se destaca que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Es decir, sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren.

En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar en la persona de la Gerente de la Agencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, de la ciudad de Maracay, indicando la dirección de dicha sucursal, la ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868, y asimismo fue practicada tal como consta en autos, de modo que al no ser la referida persona la representante judicial de la sociedad demandada, y al haber opuesto la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante que se le ha atribuido, carácter este con el cual se propuso la acción contra él, la cuestión previa alegada debe prosperar y así se declara.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868, debidamente asistida de abogado, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, y si alega otras, como el caso de autos, se tendrán como no opuestas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de la demanda, puede ésta, de acuerdo al ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si conjuntamente, como es el caso, opone otras cuestiones, y es declarada con lugar la del referido ordinal 4°, deben tenerse las otras como no opuestas, pues no fueron esgrimidas por la persona legitima para oponerlas, en consecuencia de ello este Tribunal no se pronunciara con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo el numeral 3 del articulo 340 ejusdem. Y así ese establece.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LERNA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.566.868, debidamente asistida por la abogada ANDREA YGLESIAS SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 227.195, relacionada con la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que indique el nombre del representante legal de la sociedad mercantil demandada para su posterior citación, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diez y siete (17) días del mes julio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ



Exp. N° 8103.
MRR/LMR- 01.
Decision de cuestion previa.