REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de julio de 2017.
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogadas DIONNY MAY y GENESIS BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 88.054 y 189.224, respectivamente, en su carácter de Defensoras Publicas Auxiliares, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana: ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 19.132.428.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados en ejercicio YELITZA AURORA BRIZUELA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.875 y 261.893.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8371.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE CONSTITUCIONAL.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alego la solicitante, por medio de la defensora pública que celebró contrato de arrendamiento privado por un (1) año, con la causante: ANA MARIA JOSEPH BELFOR, quien era titular de la cédula de identidad numero V- 7.222.282, en fecha 05 de Enero de 2016, fijándose un canon mensual de Bolívares Tres mil (Bs 3.000,00) sobre un habitación con baño, parte alta , que forma parte del inmueble ubicado en el sector La Romana, Norte, Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, Casa Nº 15, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando encargada de la relación arrendaticia la co- heredera ciudadana: ANA MARIA SPAGNOLO, fue en el mes de abril que la encargada le solicito la desocupación del inmueble, y en fecha 28 de Abril de 2017 mientras se encontraba en su sitio de trabajo la ciudadana: ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, ingresaron en su vivienda, cambió los cilindros de las puertas para evitar el acceso y encontró sus bienes personales y enseres a la intemperie acudiendo a los organismos competentes para formalizar la denuncia del caso. Alego que se le han vulnerado los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, así como los derechos constitucionales, como lo son la violación del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA. Fundamento la presente acción en los artículos 2, 26, 27 49, 82, 253 Constitucional y 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Consignando documentos fundamentales tales como contrato de arrendamiento, copias simples de las denuncias, inspección del inmueble, recibos originales, solicito la citación de testigos, en el petitorio de su escrito solicito que se admita la presente acción de amparo constitucional por el desalojo arbitrario cometido por la presunta agraviante con la restitución de la parte agraviada al inmueble dado en arrendamiento ubicado en la parte alta que forma parte de la casa 15, Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual ha venido poseyendo pacíficamente su representado. Y que se notifique a la agraviante de la presente acción de amparo Constitucional.


II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada en fecha 16 de Mayo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor, en fecha: 17 de Mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual este Juzgado lo dio por recibido (Folio 10). En fecha 24 de Mayo de 2017, por medio de diligencia la presunta agraviada asistido de su abogado consigno los recaudos que guardan relación con la presente acción; tales como copia simple del contrato de arrendamiento, comunicación de fecha:02 de Mayo de 2017, de la Fiscalía quinta provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, dirigida al Jefe de la Estación de la Policía José Félix de Cuartelito, comunicación del Director del Centro de Coordinación Maracay Oeste de fecha 30 de Abril de 2017, actas policiales, de entrevista , recibo de canon de arrendamiento, registro nacional de arrendamiento de vivienda y copia de la cédula de Identidad . (Folio 11 al Folio 25), seguidamente en fecha 26 de mayo de 2017 se dicto auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, librándose las notificaciones respectivas (Folios 26 al 28) en fecha 09 de Junio de 2017, cursa diligencia de la defensa pública donde gestiono la notificación de la presunta agraviante (Folio 29). En fecha 13 de Junio del 2017, cursa diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal donde deja constancia que no le quisieron firmar la boleta de notificación, consignando la compulsa (Folio 30 al 32), en fecha 14 de Junio de 2017, cursa diligencia de la defensa pública donde solicita se proceda a la notificación de la presunta agraviada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33), lo cual fue fijada en fecha 06 de Julio de 2017 (Folio 38). En fecha 06 de Julio de 2017, cursa diligencia del ciudadano alguacil donde consigno la boleta de notificación debidamente recibida de la fiscal Decima del Ministerio Público (Folio 36 al 37). En fecha 10 de Julio de 2017, se acordó fijar la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las diez de la mañana ( 10:00am) celebrándose el 13 de Julio de 2017, a la hora fijada (Folios 39 al 44 ) compareció la Fiscal Décimo del Ministerio Público.

III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirman que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Girardot del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por estar ubicado en el mismo Municipio así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ya es conocido que el amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Es así, como el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley y su mecanismo permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, así como la actuación de un ciudadano contra otro que vulnere de alguna manera los derechos fundamentales garantizados en la constitución
Ahora en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2, 3, 4, 5 establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional.
Atendiendo al presente caso nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 2 de la mencionada ley que hace que la presente acción de amparo sea procedente y admisible por haberse ejecutados cierto acto por una ciudadana contra otra ciudadana derivados de una supuesta relación arrendaticia en el cual uno de ellos fue despojado arbitrariamente de la porción del inmueble que le fue dado en arrendamiento configurándose lo que hoy en día se conoce como un desalojo y desocupación Arbitraria.
En el mismo orden de ideas, los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 6 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de los derechos y garantías que se dice que han sido violados.
Por ello, considera quien aquí conoce y decide que la presente solicitud amparo cumple con los requisitos de Admisibilidad contra el desalojo y ocupación arbitraria de vivienda que le permite a la solicitante optar por la vía extraordinaria y especial de amparo aún cuando tenga otra vía ordinaria, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

IV
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron la parte presuntamente agraviada ciudadana: NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818, debidamente asistida por las abogadas: DIONNY MAY y GENESIS BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 88.054 y 189.224, respectivamente, en su carácter de Defensoras Públicas Auxiliares, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Asimismo compareció por la Representación Fiscal la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Interina encargada del la Fiscalía Décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante ciudadana ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 19.132.428, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YELITZA AURORA BRIZUELA y FRANK ERENESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.875 y 261.893, respectivamente.

1.- La parte presuntamente agraviada estuvo representada por la defensa pública quien en su nombre alegaron y expusieron lo siguiente:
…” Se ratifica en este acto todas las argumentaciones de hecho y las fundamentaciones de derecho sobre las cuales se intenta la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818, solicito sea restituido al inmueble, solicitando la restitución a la vivienda ubicada en el Sector La Romana Norte, Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, Casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que la misma fue objeto del Desalojo arbitrario, a mediados de abril de 2017 la arrendadora le solicito a mi cliente que le desocupara el inmueble, en fecha 28 de abril de 2017 la agraviante ingreso a la vivienda objeto de la presente causa cambiando cilindros , al momento de regresar mi representada de su trabajo encontró todos sus enseres y bienes a la intemperie por lo que se vio obligada a acudir a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a interponer denuncia por el delito de perturbación a la posesión pacifica, luego la Fiscalía le libra oficio a la estación policial JOSE FELIZ RIVAS Cuartelito, a los fines que verificaran la situación denunciada, al llegar los funcionarios al lugar se dan cuenta de que los enseres se encontraban la calle y le solicitan a la propietaria que resguardara los m ismos en la casa y la misma los dejo en el porche , ya que la misma se negó a permitir el acceso a la vivienda, esta denuncia fue remitida a la Fiscalía 5° del Ministerio Publico quien luego hizo todo los procedimientos relativos a la parte arrendataria, el 02 de mayo de 2017 los funcionarios de la Superintendencia de Arrendamientos de vivienda del Estado Aragua en colaboración con la defensa publica en materia de inq1uilinato realizaron inspección judicial relativo al desalojo, al ver que los enseres se encontraban todavía en el mismo lugar, con todos estos hechos antes mencionados se vulneran los derecho humanos establecidos en el artículo 6 del Código Civil Venezolano ., es todo

2.- El Tribunal concede el derecho a palabra a la parte presuntamente agraviada y accionante quien expuso:
“ Esta persona me violo todo los derechos humanos como mujer inclusive estoy durmiendo en la Maestranza, en calidad de calle les pido que me restituyan a mi vivienda , y si ella quiere desalojar lo haga legalmente como debe ser, aparte de eso mientras mis enseres estaban en el porche me robo todos mis enseres, mi bombona, mi televisor, el DVD, una carpa, el motor de la nevera, la batidora, la licuadora, la lavadora, y aparte de eso ella carga un papel mío personal donde estaba ese papel habían 500.000 bolívares, solo me dejo la cama y un chifonier, en mi teléfono tengo todos los videos, ella tenía que ponerse a derecho en el palacio de justicia y tampoco fue, yo pido por favor que me pague todos mis enseres y mi restitución inmediata porque no tengo donde vivir. Es todo”

3.- La parte presuntamente agraviante estuvo asistida de abogado quien en nombre de su asistida en resumen expuso:
“.. Esta defensa técnica jurídica de carácter privado pasa a hacer una narrativa de los hecho ciertos que se describieron procesalmente en las exposiciones anteriores, es un hecho cierto que la Ciudadana Noris Piña pernotaba en la vivienda pero no en calidad de inquilina, de hecho en el segundo párrafo del folio 2 del escrito libelar se habla de que las desavenencias invocando una relación arrendataria iniciaron en el año 2016 con la madre hoy fallecida y el sobrino Anthony Joseph, en este orden de ideas mi representada nunca vivió en la vivienda solo visitaba esporádicamente a su señora madre quien lamentablemente era una persona adicta a las drogas, circunstancias y hechos que la acercaron a la señora Noris Piña, en este año 2017 la vivienda estaba ocupada por el ciudadano Anthony Joseph quien posee las llaves acceso y posesión de la vivienda en cuestión, en fecha cercana posterior a la muerte de la ciudadana ANA BELFORT JOSEPH mi representada es contactada por su primo mientras realizaban los tramites de la defunción y este le indica que el está consciente de que la señora Noris Piña es inquilina, que ella está al día con el pago pero como su mama estaba enferma no le emitió lo recibos, por lo cual mi representada en ese acto a solicitud de su primo firmo los recibos de pago de fechas diferentes con una única tinta, hasta ese momento no existía desavenencia alguna, pero estas 2 personas Noris Piña y Anthony Joseph conociendo que los derechos sucesorales favorecen en todo caso a mi representada ya que está legitimada como heredera y el padre del primo aun está vivo y fuera del país, estas personas se dividieron la casa y es cuan le presentan a mi representada un presunto contrato de arrendamiento firmado por la señora ANA BELFORT JOSEPH, su hija al observar la rúbrica del contrato de arrendamiento les indico a estas partes que esa no era la firma de su mama. En este sentido John Anthony Joseph el primo no permitió ni permite el acceso de mi representada a los bienes propios de su madre. En este orden de ideas el día 3 de mayo mi representada acudió de manera voluntaria y con la verdad a la Superintendencia de Inquilinato según boleta del SUNAVI, oficio N° 0000135-17, acto conciliatorio al que la señora Noris Piña no acudió, seguidamente acudió a la Prefectura José Antonio Páez mediante boleta de expediente 148/17 para la citación a la señora Noris Piña que tampoco acudió, formulo denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publica en fecha 09 de mayo de 2017 con el N° MP-224581-17 donde narra y aporto los elementos probatorios de las siguientes..”.


Posteriormente haciendo uso de su replica la parte presuntamente agraviada por medio de su defensora pública expuso:

“.. Escuchadas la exposición de la defensa privada esta defensa le llama poderosamente la atención cuando al iniciar indica que mi representada pernoctaba en el inmueble objeto de este conflicto calificativo este que la Ley especial que regula la materia no lo contempla,. Esta defensa señala que la ignorancia de la ley no la excusa de su incumplimiento, el defensor privada señala que la agraviante acudió a SUNAVI esta defensa se da cuenta con este acto que la agraviante le da la cualidad de ocupante o inquilina a mi representada calificativo jurídico que si aparece en la mencionada ley, en esta acción no se intenta discutir la propiedad del inmueble simplemente los derechos que le han sido violados a mi representada al intentar sacar sus enseres a la vivienda , al momento de ingresar a la vivienda vio0lebtando la cerradura, esta defensa solicita en esta audiencia de amparo la restitución del inmueble ya que se evidencia que la ciudadana ANA MARIA SPANOLO, hizo justicia por sus propias manos violando entonces los principio y garantías constitucionales así como el artículo 131 de la Constitución..”


En el mismo orden de ideas la parte presuntamente agraviante replico de la siguiente manera:

..”A los fines de dilucidar la verdad de los hechos mi representada no ocupa ni administra los bienes que se encuentran dentro de la casa, no cobra, no ha cobrado ninguna erogación por concepto de alquiler, pero hoy en esta acción de amparo es quien se señala como agraviante cuando el responsable es Anthony Joseph, quien posterior a desocupar a la señora cobro canon de arrendamiento a una pareja con niños menores de edad que incorporo al espacio en reclamo, la casa tiene 2 ambientes abajo está ocupada por el primo, por el lado derecho hay un paso a la parte trasera de la casa y ese señor puso en posición a una pareja a vivir en el inmueble. esta defensa técnica deja constancia que el interés de mi representada es recuperar legalmente en función de su cualidad como heredera los derechos que posee y los otros inquilinos le cancelan canon de arrendamiento es al primo Anthony Joseph, no am mi representada ,, sin embargo en este procedimiento podemos denotar la acción falsa y maliciosa cuando el primo en los intentos de notificación dice que ella no estaba, estando perfectamente claro que ella no vive allí, por ultimo y no menos importante como buen padre de familia y persona honesta al tener conocimiento de estos hechos no solo vinimos a este juzgado a exponer la verdad sino que cuando el CICPC cito a mi defendida comparecimos de manera libre y voluntaria, a diferencia del primo que dijo que no iba por que no le daba la gana. ..”

Y finalmente se le dio el derecho de palabra a la presunta agraviante quien se expreso de seguidas:
…” Con respecto a esta citación no entiendo porque me citan a mi si el que cobra a los inquilinos es mi primo, nunca he vivido allí en la romana, solo iba esporádicamente, desde que le dio la enfermedad mi mama iba a visitarla, de hecho todo lo de mi mama se perdieron, y alguna de sus cosas están en el patio ya que las quemaron, en ese momento el tuvo un problema con mi hermana menor ANGELA FIORELA SPAGNOLO a la cual golpeo y esa denuncia fue puesta también, no tengo llaves de la casa tampoco, otra cosa que no entiendo que después que tiene problemas con la señora Noris Piña ahora viene a asistirla aquí y el es mi familia” En este estado la abogada DIONNY MAY actuando en representación de la parte presuntamente agraviada solicita la exposición del ciudadano ANTHONY JOSEPH como testigo en la presente audiencia de amparo constitucional, en consecuencia el Juez ordena la evacuación de la testimonial del referido ciudadano por acta separada la cual será agregada para que surta sus efectos legales…”


V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de Julio de 2017, la Fiscal Interina Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, pasó a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y en la audiencia oral y pública manifestó:

“Escuchado los alegatos de las partes y estando frente a una acción de desalojo arbitrario, considera esta representación fiscal debe declararse con lugar la presente acción de amparo, ya que existen los mecanismos para que se realice de forma legal el desalojo de una persona que se encuentre en posesión de un inmueble por arrendamiento, toda vez que se han violentado los derechos constitucionales, la ley de regularización de control de arrendamiento y el decreto 8190 contra desalojos, es todo”.

En consecuencia visto y leído la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho con respecto a la violación y quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales tales como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y así se establece.
Ahora bien, quedó demostrado para este Juzgador en sede constitucional, que sin duda alguna se han lesionados los derechos y garantías constitucionales fundamentales alegados, lo cual quedó demostrado según lo señalado por la parte accionada en la Audiencia, donde manifestó que le han sido violados y vulnerados, sin ningún motivo legal que lo sustente, el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Así se declara.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

I.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Este Juzgado observó las documentales consignadas por la parte agraviada contenidas de Marcado con la letra “A” copia simple del documento privado; contrato de arrendamiento, comunicación de fecha: 02 de Mayo de 2017, de la Fiscalía Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, Marcado “B”, comunicación dirigida al Jefe de la Estación de la Policía José Félix de Cuartelito, comunicación del Director del Centro de Coordinación Maracay Oeste, de fecha 30 de Abril de 2017 marcado “C” , Actas policiales, marcados “D”, de entrevista , recibos de canon de arrendamientos marcados “E”, Constancia de la Junta Comunal, marcado “F”, Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda marcado “H” y copias de la cédula de Identidad marcados “E”. (Folio 10 al Folio 25)
II.- DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Este Juzgado observó las documentales consignadas por la presunta agraviante, en la audiencia oral y pública contenidas de: 1, Acta del Registro Civil de Naguanagua, Registro de nacimiento, Examen de laboratorios médicos, Denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público por la presunta falsificación del contrato de arrendamiento anexando los recaudos; Acta de defunción marcado “A” Contrato de arrendamiento privado, citaciones, copia de la cédula de la presunta agraviante, acta conciliatoria marcado “D” y “ D5”, actas de defunciones y denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 47 al 82). Así como la declaración del testigo presentado en la audiencia ciudadano: JOHN ANTHONY JOSEPH RODRIGUEZ (Folio 45 y 46). Concluyendo este Juzgador que todas las documentales son plenamente demostrativa ante el hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 2017, y que efectivamente han vulnerados y violentados sin motivos justificados a la presunta agraviada sus derechos y garantías constitucionales tales como el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este juzgador retomando lo antes ya transcritos tiene por demostradas las vías de hecho efectuada por la ciudadana: ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 19.132.428, donde en franco desconocimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, de manera personal arbitraria y alegando que es co-heredera del inmueble ubicado en el sector La Romana, Norte, Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, Casa Nº 15 Municipio Girardot del Estado Aragua, sin mediar permiso ni autorización de la presunta agraviada y arrendataria se introdujo y violento las cerraduras de la puerta de acceso a la parte alta del inmueble donde vive la presunta agraviada desde hace aproximadamente 1 año en una habitación, sacándoles todos sus bienes muebles y enseres personales, y prohibiéndole la entrada al mismo, logrando y materializando con ese acto en definitiva su amenaza de desalojarla arbitrariamente.
Tales actuaciones y vías de hechos constituyen violación de los derechos fundamentales afines a la materia civil que debe necesariamente ser tutelada constitucionalmente, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en vista de que se ha materializado la violación de los preceptos y normas de rango constitucional, entre ellos, a saber: el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, establecido en el artículo 82, EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49.1 , EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en los artículos 26, 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como el artículo 82, 131, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 131 ° Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.


Artículo 253. ° La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Es necesario mencionar que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Y en cuanto al debido proceso establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:

Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo y es preciso traer a colación la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de dos mil once Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, donde se concluye que hacen un llamado a los órganos jurisdiccionales a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, y se dejó sentado lo siguiente:

“…En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos..”.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto ….“..El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que:
“el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”,

A lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda.
Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide…”

Es por ello y de la lectura de la anterior sentencia, que los tribunales de la República deben ser rigurosos con la violación de la normativa contenida en el referido decreto, pues su violación no sólo acarrea violación de normas de rango legal, sino también como ocurrió en el presente caso la violación de normas de rango constitucional, que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional. Tales como los alegados por la presunta agraviada siendo el DERECHO A POSEER UNA VIVIENDA DIGNA, EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal ejecutado por la presunta coheredera del inmueble, a la presunta inquilina que estaba en posesión pacifica de una habitación con baño dada en arrendamiento ubicada en la parte alta del inmueble, este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún tribunal de la República
En este sentido, este juzgador apelando a su condición humana puede comprender la desesperación que pudiera embargar a los particulares que teniendo viviendas propias las han arrendado o entregado en comodato, encontrándose temporalmente en la imposibilidad de recuperar sus inmuebles hasta tanto cumplan con los requisitos y exigencias desarrollados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, lo cual evidentemente ya implica el cumplimiento de ciertos plazos que en la mayoría de los casos los propietarios no desean esperar. Y es precisamente ante la intolerancia e irrespeto de esta normativa que los juzgados de la República deben responder para restablecer el orden público y perseguir la paz social.
Así las cosas el proferimiento de leyes y la coercibilidad de la norma no resultan suficientes para evitar el irrespeto a la norma legal y constitucional, es precisamente el Poder Judicial el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes imponiendo los correctivos necesarios, restableciendo la situación jurídica infringida e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo Constitucional, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista el alegato esgrimidos por la parte y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, ciudadana: ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 19.132.428. En desmedro de las garantías y derechos constitucionales de la presunta agraviada, ciudadano: NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818, actuaciones materializadas a través de las vías de hecho como lo son impedir el libre acceso a su vivienda donde asentó su morada y con las conductas ejecutadas por esta ciudadana han vulnerados los derechos y garantías constitucionales de la quejosa plenamente identificada.
En consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, que no puede la ciudadana antes mencionada tener un trato discriminatorio y desigual hacia la ocupante del inmueble, y deben permitirle el libre acceso a su morada en virtud de que no existe un impedimento legal que limite tal acción, por lo tanto debe este Juzgador declarar procedente y con lugar la acción de Amparo Constitucional efectuada con respecto al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA, A SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818, en contra de la ciudadana ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, titular de la cédula de identidad Numero V-19.132.428.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818, debidamente asistida por las abogadas DIONNY MAY y GENESIS BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el números 88.054 y 189.224, respectivamente, en su carácter de Defensoras Publicas Auxiliares, encargada de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana ANA MARIA SPAGNOLO JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 19.132.428.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordena la Inmediata Restitución del área superior que forma parte del inmueble constituido por una habitación con baño, ubicado en el Sector La Romana Norte, Barrio 23 de Enero, Calle Ricaurte, Casa N° 15, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de la hoy accionante en amparo ciudadana NORIS MIREIDA PIÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.241.818; advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al Orden debido, toda vez, que los hechos denunciados fueron perpetrados encontrándose en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a los agraviantes que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgador, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se acuerda librar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2017. Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ CONSTITUCIONAL (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

Quien suscribe, ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Secretario titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la presente sentencia es el texto integro del dispositivo dictada por este Tribunal en el acto de la audiencia oral, Publica y Constitucional en fecha trece (13) de Julio de dos mil diez y siete (2017), que hoy se publica, siendo las 03:00 de la tarde del día veinte (20) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).

EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

Exp. Nº 8371./mmrr/la/1