REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2017-
207° y 158°
PARTE ACTORA: EVELYN NILMAR GOMEZ ADARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.487.337
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAYANA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.384
PARTE DEMANDADA: YENTRI JOSE ROJAS PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.192.349
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8078
Por revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de Junio del 2017, según consta en el folio 57 del expediente que se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte actora junto con su abogada asistente ya identificados en autos y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de de apoderado judicial alguno, donde la parte actora manifestó su deseo de continuar con el procedimiento, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación de la Demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda en fecha 20 de Junio del 2017, no compareció ninguna de las partes en el presente juicio. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.-
En materia de divorcio si el demandante no asiste al acto de contestación de la demanda, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’ [sic]. ….”
Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar la extinción del proceso y terminado el juicio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en virtud de la no comparecencia de la parte accionante ciudadana EVELYN NILMAR GOMEZ ADARMES, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diez (25) días del mes de Julio de (2017).- 207° y 158°
EL JUEZ, (FDO.)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO.- (FDO.)
ABG. LUIS RODRIGUEZ.-
MMR/LR/Garg
Exp: 8078
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