REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay (31) de Julio de 2017.-
207° y 156°
PARTE ACTORA: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JACQUELINE CARRASQUEL DIAZ y EMILIO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.198 y 34.519.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO DUARTE RUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.783.509, y de este domicilio.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: BORIS ADRIAN GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.975.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8195.-
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 28 de julio de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor, por la Ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada JACQUELINE CARRASQUEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.198 por motivo de Daños y Perjuicios en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE RUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.783.509, y de este domicilio (Folios 01 al 05).
En fecha 21 de Octubre del año 2016, el Alguacil de este tribunal JOSE TOMAS VALLES, consigno mediante diligencia que consigna Boleta de Citación sin firmar de la parte demandada, expreso que se encontraba cerrado el lugar.- (Folios 35 al 41).-
En fecha 10 de Noviembre del año 2016, la parte demandante solícita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio N° 45, y en virtud de lo solicitado por la demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre del año 2016, ordena librar cartel de citación de la parte demandada de conformidad con o establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio N° 46 y 47. Posteriormente en fecha 21 de Noviembre del año 2016, la parte demandante comparece por ante el Juzgado, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los Abogados JACQUELINE CARRASQUEL DIAZ y EMILIO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.198 y 34.519. Folio N° 50. Seguidamente en fecha 01 de Diciembre del año 2016, la parte demandante presenta diligencia consignando Cartel de Citación debidamente publicado. Folio N° 51 al 53.
En fecha 12 de Enero del año 2017, el Secretario del Tribunal mediante nota secretarial, deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio N° 54.-
En fecha 16 de Enero del año 2017, la parte demandada se da por citada en el presente juicio. Folio N° 55, y en fecha 02 de Marzo de 2017, presenta escritos de contestación de demanda y Poder Apud Acta, otorgado al Abogado BORIS ADRIAN GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.766. Folio N° 56 al 65, seguidamente en fecha 19 de Mayo la parte demandante solicita medida de Embargo Preventivo sobre bien mueble propiedad del la parte demandada, Folio N° 73. Y en virtud del pedimento de la parte demandante, por auto de cuaderno separado, de fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal decreta Medida de embargo Preventivo sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada. Folio N° 02 al 07.-
En fecha 03 de Julio de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, presentaron acuerdo de transacción judicial. Folio N° 78, y posteriormente en fecha 11 de julio de 2017, la parte demandante y la parte demandada, asistidos por sus representantes judiciales, presentaron acuerdo debidamente firmados por los mismos, en la cual desisten de la demanda y del procedimiento, solicitando el levantamiento de la medida decretada en la causa, y la homologación de la transacción y cierre del expediente, asimismo acompaño la diligencia con un anexo de copia de cheque, emanado del BANCO DE VENEZUELA, número 00024546 y por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.00), a nombre de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR. Folio N° 79 y 80.
Con vista a la auto composición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como
todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, que la parte demandada, ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE RUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.783.509, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado BORIS ADRIAN GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.975, el cual esta facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil para tales efectos, tal y como se evidencia de Poder Apud Acta, cursante al folio 65, y en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN habida entre la parte demandante ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EMILIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.519, y la parte demandada Ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE RUZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.783.509, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado BORIS ADRIAN GRATEROL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.975, a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada, dejando a salvo los derechos a terceros. Asimismo se acuerda levantar la medida cautelar de Embargo Preventivo que fuera decretada por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2017, sobre el bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la parte demandada, con las siguientes características MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069532860, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: AD838JD.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABOG. MAZZEI RODRIGUEZ.-
EL SECRETARIO (FDO)
Abg. LUIS RODRIGUEZ
MR/LR/rr.-
Exp.8195
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