REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Julio de 2017
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736.
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: ciudadana: YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, MARIA CARPIO y CARMEN YUMIRIA RONDON VARELA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 1739, 55.916 y 244.028, respectivamente. (Poder apud acta folio 52).
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTION PREVIA NUMERAL 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 8308
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
Por recibido y visto el libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentado por el ciudadano GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.675.752 y V- 9.680.096, respectivamente, debidamente asistido por la abogada TABATA MIOSOTIS DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736 en contra de la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429.
De la revisión de las actas se observa que en fecha 03 de mayo de 2017, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (Folios 48 y 49). Seguidamente en fecha 01 de junio de 2017 comparece la parte demandada mediante escrito y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 y 51) y asimismo otorga poder apud acta a las abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, MARIA CARPIO y CARMEN YUMIRIA RONDON VARELA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 1739, 55.916 y 244.028, respectivamente (Folios 52 y 53). En fecha 08 de junio de 2017 comparece mediante escrito la abogada TABATA DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta (Folios 55 al 64) y en esta misma fecha el ciudadano GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, otorga poder apud acta a la mencionada ciudadana (Folio 65), quien mediante diligencia en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifico toda y cada una de las actuaciones (Folio 66). Estando fuera de la oportunidad legal para este Tribunal para emitir el pronunciamiento en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En el caso de autos es preciso destacar lo siguiente:
Lapso de contestación de la demanda inicio: en fecha 04 de mayo de 2017, día de despacho siguiente a la consignación del recibo de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmado y finalizo en fecha 01 de junio de 2017 (ambas fechas inclusive).
En consecuencia el lapso para subsanar las cuestiones previas, inicio en fecha 02 de junio de 2017 (inclusive) hasta el día 08 de junio de 2017 (inclusive).
De las actas se evidencia que la parte actora comparece mediante escrito en fecha 08 de junio de 2017 a los fines de presentar escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, cursante al folio 55. En consecuencia se establece que la parte actora presento su escrito dentro de la oportunidad procesal de conformidad con las fechas y lapsos anteriormente establecidos es por ello que pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto si fue subsanada o no la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2017, presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, debidamente asistida por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.916, en su carácter de parte demandada mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Promuevo la cuestión previa contenida en dicho dispositivo legal, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y de CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES (…)
(…) Es el caso que GREGORY JOSE CARDENAS MORALES, no puede obrar como actor en el presente juicio en calidad de representante de BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OBIALBERT CADENAS MORALES, por no tener la capacidad necesario para ejercer poderes en juicio, en virtud de que no es abogado, ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, y pudo si haberlo sustituido en abogado de su confianza y no lo hizo (…)”
Así las cosas es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 346 en su ordinal número 3º, el cual reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(…)”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta en autos, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…)”
En el caso de autos se observa que el ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 13.357.462, comparece mediante el libelo de la demanda actuando en propio nombre y representación de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, plenamente identificados, en consecuencia la parte demandada alega que el mencionado ciudadano no es abogado razón por la cual no puede actuar en juicio en representación de persona alguna, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en consecuencia de ello posteriormente compareció en fecha 08 de junio de 2017, dentro de la oportunidad legal pare ello, la abogada TABATA DABOIN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 237.736, a los fines de constituirse como apoderada judicial de los ciudadanos BETTY MARINA CADENAS MORALES y CESAR OLIALBERT CADENAS MORALES, consignando a tal fin poder cursante en los folios 56 al 58 del presente expediente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 07 de junio de 2017, anotado bajo el número 36, tomo 144, folios 190 hasta 195, mediante el cual el ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, plenamente identificado sustituyo el poder especial otorgado a su persona el cual fue debidamente consignado de igual manera (Folio 61 y 62) y asimismo en fecha 08 de junio de 2017 compareció el ciudadano GREGORY JOSE CADENAS MORALES, y otorgo poder apud acta a la mencionada abogada, evidenciándose en autos que la misma se constituyo como apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia de lo anterior este Tribunal declara debidamente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comparecencia del apoderado debidamente constituido, el cual a su vez ratifico los actos realizados. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YUSLEINDY MARIA DELIA CASTRO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.977.429, debidamente asistida por la abogada MARIA CARPIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.916, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia de la declaratorias anteriores se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, a los fines de que de contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes julio de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las p.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. N° 8308 MRR/LMR- 01
Decisión de cuestión previa
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