REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Julio de 2017
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO LAYA URIBE, MANUEL LAYA H, Y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V 9.684.839, V- 3.840.228, V.- 9.684.848, respectivamente, de profesión u oficio abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.700, 14.292 y 224.089, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARAUJO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 218.582.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/ 01/ 2002, bajo el número 44, Tomo 03-A, siendo uno de sus representantes legales el presidente ejecutivo ciudadano: GUSTAVO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 7.662.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO GUSTAVO DA CUNHA: GRACIELA SEJIAS, CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES y MARIA GABRIELA AQUINO D MILITA, abogadas en ejercicios y de este domicilio, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.916, 29.875 y 30.023, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 8224.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Que en fecha 23 de Agosto de 2016, se suscribió un contrato estructurado por varias cláusulas denominado CARTA DE INTENCION entre los socios accionistas de la cesión de suscriptores de CABLE EL CENTRO C.A, A NET UNO C.A, por medio de sus socios y sus abogados, donde uno de los socios alegó en la cláusula tercera que las partes signatarias consienten de las deudas y pasivos laborales contraídas por la empresa INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, autorizan al comprador de los derechos de los suscriptores a pagar todas las obligaciones derivadas de los pasivos laborales, fiscales y parafiscales, así como los honorarios profesionales de los abogados ALFONSO LAYA URIBE, MANUEL LAYA H, Y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, estimados en la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES ( Bs 7.000.000,00) que correrá por la cuenta el socio GUSTAVO DA CUNHA, quien hizo la oferta de pagarles esa cantidad de dinero liquida y exigible y de forma inmediata y que ahora la desconoce alegando que la carta de intención no es un contrato, ni acuerdo ni convención, quedando este obligado conforme a los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.212 del Código Civil, es por ello que acuden a demandar al ciudadano GUSTAVO DA CUNHA, por acción de cobro de bolívares vía intimación, para que convenga en: 1. Que son ciertos y verdaderos los hechos narrados, 2.- para que les pague la cantidad bolívares SIETE MILLONES ( Bs. 7.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales deberá cancelar debidamente indexados. Fundamento su acción judicial de cobro de bolívares en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.212 y 1.264, del Código Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs 7.000.000,00), solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Así como consignaron documentos esenciales que fundamentan la pretensión.
Posteriormente el 12 de Enero de 2017, los demandantes presentaron denuncia por fraude procesal, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA y sus abogados ciudadanas: MARIA GABRIELA AQUINO D MILITA Y GRACIELA SEJIAS, donde alegan que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA fraguo la venta simulada en fecha: 23-11-2016, de todas las acciones de la sociedad de comercio DESAROLLOS MULTICOMP C.A, en la que es propietario según acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 24-11-2016, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, motivado que en fecha 23-11-2016, se le decretó medida de embargo preventivo, es decir que ese negocio jurídico fue realizado posterior al decreto de la medida de embargo., solicitando la apertura de la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, las apoderadas judiciales del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA, en el momento de su contestación de la demanda impugnaron el documento fundamental de la acción , negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, manifestando que el documento fundamental de la acción el propio demandante alego que es un documento informático y atendiendo a la ley especial que lo rige resulta ineludible agregar conclusivamente que dicho documento fundamental tiene los efectos y alcance probatorio establecido en la ley especial con el Código de Procedimiento Civil, concluyendo que solo se observa en el documento informático, las firmas de los abogados indicados como apoderados judiciales y bajo ningún concepto este abogado no representan a los dos abogados que no firmaron la documental, finalmente concluyen en afirmar que su representado no ha celebrado contrato alguno con los demandantes ni mucho menos ha presentado alguna oferta que le sea aplicable las disposiciones del Código Civil.
Igualmente en su escrito alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes a los fines de que sea resuelto como punto previo en la presente sentencia ya que los demandantes abogados MANUEL LAYA, ALFONSO LATA URIBE Y VICTOR LAYA URIBE , no son parte, ni siquiera terceros en el documento informático denominado carta de intención en el presente juicio donde pretenden el ilegal cobro de bolívares. Rechazaron y contradijeron la cantidad dineraria a indexar, así como el pago de costos y costas procesales no causados y finalmente solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta.

II
BREVE NARRATIVA
DE LA PIEZA PRINCIPAL: Una vez admitida la presente causa previa la distribución de la misma y recaída en este tribunal, en fecha 07 de Octubre del 2016, se dicto auto donde se dio por recibido ( F 8) una vez consignados los recaudos por medio de las diligencias de fecha 11 y 13 de Octubre de 2017, se procedió por medio de auto de fecha 27 de Octubre de 2016, admitir la demanda por cobro de bolívares , en fecha 25 de Noviembre por medio de diligencias el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA asistido de abogado se dio por citado ( F 41) en fecha 28 de Noviembre el mencionado ciudadano otorgo poder apud-acta, ( F 42) . En fecha 10 de Enero de 2017, sus apoderados judiciales presentaron escrito de contestación de la demanda ( F 45 al 49) Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de su derecho siendo agregadas las pruebas en fecha 03 de febrero de 2017, ( F 85 al F 86) presentándose oposición a las mismas ( F 90 al 91) declarándose parcialmente con lugar por medio de auto de fecha 14 de Febrero de 2017, ( F 92 al F 95) y admitiéndose las pruebas en esa misma fecha (F 96). En el transcurso del lapso probatorio se evacuó el testigo HERNAN GONZALEZ ( F 100) AXOBEN BASTIDAS MANZANO ( F 101 al F 102) se libraron boletas de citaciones por las posiciones juradas promovidas y admitidas ( F 103) y se dictó auto que resolvió que la tacha del testigo fue propuesta dentro de su oportunidad procesal ( F 108 al F 110) , ambas partes presentaron escrito de informes y de observaciones (F 133 al F 147) En fecha 01 de Junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia (Folio 160).

CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL: En fecha 12 de Enero de 2017, se dicto auto a los fines de abrir el cuaderno de separado de fraude procesal (Folio 01), En fecha 12 de Enero de 2017, se dicto auto donde se ordeno al denunciante cumplir con los requisito del 340 del Código de Procedimiento Civil. (F 06 al F 07). En fecha 18 de Enero del 2017, los denunciantes presentaron escrito de formalización de su denuncia por fraude procesal,( F 0 al F 15) siendo admitido por auto de fecha 20 de Enero de 2017, librándose las correspondientes boletas y dándose por citada en fecha 31 de Enero de 2017 ( F 18 al F 20) presentando escrito de contestación ( F 21 al F 25) encontrándose en la etapa probatoria las partes hicieron uso de su derecho presentando sendos escritos en fecha 06 de Febrero del 2016, ( F 27 al F 30 y F 32 al F 34) plantearon oposición agregándose y admitiéndose por medio de auto en fecha 24 de Febrero de 2017 ( F 43 al F 45) librándose las correspondientes boletas .

CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 14 de Noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de medidas. (Folio 01), en fecha 18-11-2016, el apoderado judicial de la parte demandante por medio de diligencia ratifico la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda ( F 02) consignado recaudos en copias certificadas, en fecha 23 de Noviembre de 2016, se decreto la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano GUSTAVO DA CUNHA, (F 17 al F 18), siendo tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 2016, ( F 24 y 27) la parte interesada planteo por ante este Juzgado y el Juzgado Comisionado, oposición a la medida preventiva, En fecha 06 de Diciembre de 2016, por medio de acta el Juzgado Comisionado, se traslado y constituyo en el sitio indicado por el demandante a los fines de lograr practicar la medida cautelar, quien no lo logro a pesar de haber realizados todas las gestiones pertinentes, en fecha 15 de Diciembre del 2016, este Juzgado dio por recibida la comisión conferida al juzgado de Ejecutor. Sobre las actuaciones del Juzgado Comisionado fue ejercido el recurso de reclamo el cual fue declarado por este Tribunal sin lugar en fecha 12 de Enero de 2017. Estando la presente causa para decidir, éste tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DECLARADA DE OFICIO
Estando la causa para su decisión, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad pasiva en la causa.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Todo ello en razón de que, para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
Al respecto Calamandrei (1997) en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (pág. 200) expuso que:
“Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito.”
Como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) se tiene, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o legitimatio add causam; y dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La legitimatio add causam incluyendo la correcta integración del litis consorcio necesario.
Sobre la falta de cualidad, cabe destacar que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
En consecuencia se entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien se observa, que aun cuando la falta de interés o cualidad pasiva, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de Ley, sino por el contrario, alego la falta de cualidad activa de los litisconsortes, negó y rechazo tanto los hechos como el derecho todos los términos en que fue planteada la demanda este Juzgador por las razones ya expuesta pasa a conocer la falta de cualidad pasiva de oficio, en los siguientes términos:
Es así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa y constata que en el caso de autos, la relación procesal se conformó en el presente juicio, de la siguiente manera: por la parte demandante ciudadanos ALFONSO LAYA URIBE, MANUEL LAYA H, Y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V 9.684.839, V- 3.840.228, V.- 9.684.848, respectivamente, y atendiendo al documento con que se fundamenta la pretensión la parte demandada es la persona jurídica Sociedad de mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/01/2002, bajo el número 44, Tomo 03-A, siendo uno de sus representantes legales el presidente ejecutivo ciudadano: GUSTAVO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 7.662.250, donde le fue incoada una acción judicial por cobro de bolívares según el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de Octubre de 2016, el cual cursa al folio 15, de la pieza principal del expediente. Y así se establece.
Ahora bien del contenido del escrito libelar textualmente dice que los demandantes pretenden incoar la acción Judicial de cobro de bolívares solo contra el ciudadano GUSTAVO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 7.662.250, por el hecho de haber suscrito una documental privado, el cual fue consignado con diligencia por los demandantes como documento fundamental de su acción.(F 12), evidenciándose de la revisión del contenido de la documental que cursa a los folios 13 y 14 de la pieza principal, del encabezamiento del mismo se denota lo siguiente:
…” Entre SANDRO SANTORO CASTELLANO y GUSTAVO DA CUNHA, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 5.281.722 y 7.662250, ," respectivamente, Presidente y Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES CABLE CENTRO, C.A., debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado en fecha 29/01/2002, bajo el N -44, Tomo 03-A, representado el primero en este acto por el Dr. Herman González, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el 48.173 y el segundo representado por los Abogados VICTOR ALFONSO URIBE, ALFONSO LAYA URIBE Y MANUEL ALFONSO LAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 224.089, 127.700 y 14.292, han convenido en suscribir la presente Carta de Intención, cuyo alcance y contenido se define en las cláusulas siguientes: "
En el mismo orden de ideas de las cláusulas de dicha documental en la primera refiere textualmente que: “ (…) los socios convendrán un costos ajustados, luego dice en la cláusula segunda: …”los socios de la sociedad de comercio de INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, procederán a la cesión de derechos… que se adapte a la expectativa económica de los socios...” , por otra parte la cláusula tercera establece: “…. Los honorarios profesionales…. correrá por la cuenta del socio GUSTAVO DA CUNHA...” y la cláusula la cuarta refiere igualmente: ..” por un monto que se acuerde previo inventario o consideración por parte de los accionistas.. Obteniendo cada socio el equivalente…” Y finalmente las cláusulas la sexta y la séptima refieren: ..” a los socios como representantes de la sociedad…”
Visto y analizado lo anterior, es concluyente para este juzgador que no hay correspondencia ni congruencia entre el escrito libelar con el documento fundamental de la pretensión sobre la persona que se pretende demandar o dirigir la acción judicial, pues es evidente que del contenido del escrito libelar se desprende que la acción va dirigido a una persona natural y no contra la persona jurídica que esta persona natural representa de conformidad con el contenido del documento fundamental consignado, concluyendo este Juzgador que la persona natural ciudadano GUSTAVO DA CUNHA, así como sus apoderados judiciales constituidos ciudadanas: GRACIELA SEJIAS, CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES y MARIA GABRIELA AQUINO D MILITA abogadas en ejercicios y de este domicilio, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.916 29.875 y 30.023, respectivamente, no tienen cualidad para sostener en presente juicio, al ser demandado como persona natural y no como socio y Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES CABLE CENTRO, C.A. Y así se establece.
En atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, y siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y como en el caso de marras no se encuentra adecuadamente conformado la cualidad pasiva de la parte demandada, necesario que se corresponde con la relación material, y siendo que puede ser declarado de oficio la falta de cualidad pasiva por quien suscribe, en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES , tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD PASIVA de oficio por parte de este Tribunal, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, resulta INOFICIOSO adentrarse al análisis del fondo de la controversia asi como la valoración de las pruebas, resolver la defensa de fondo de falta de cualidad activa, la denuncia de fraude procesal propuestas por las partes. Este Juzgador procederá al levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo por sentencia aparte. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de oficio de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por los ciudadanos ALFONSO LAYA URIBE, MANUEL LAYA H, Y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V 9.684.839, V- 3.840.228, V.- 9.684.848, de profesión u oficio abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.700, 14.292 y 224.089, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad de mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/ 01/ 2002, bajo el número 44, Tomo 03-A, siendo uno de sus representantes legales el presidente ejecutivo ciudadano: GUSTAVO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.662.250, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por los ciudadanos ALFONSO LAYA URIBE, MANUEL LAYA H, Y VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V 9.684.839, V- 3.840.228, V-9.684.848, de profesión u oficio abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.700, 14.292 y 224.089, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/ 01/ 2002, bajo el número 44, Tomo 03-A, siendo uno de sus representantes legales el presidente ejecutivo ciudadano: GUSTAVO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 7.662.250.
TERCERO: INOFICIOSO adentrarse y resolver el fondo de la controversia, la valoración de las pruebas, la defensa de fondo interpuesta y la denuncia por fraude procesal interpuestas por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso, no se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio de 2017. Años: 206º y 157°
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publico la presente decisión siendo las 3:00pm
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
Exp 8224 MRR/LM/01