REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2017
206º y 157º
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A” la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2001, anotado bajo el numero 71, tomo 91-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: RAFAEL ANGEL VALECILLOS, GIOVANNI JOSE FATTORE GAMBOA y KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.472, 101.168 y 132.219, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadanos PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.884.860, V-5.415.701, V- 5.9.68.712 y E-76.261, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: abogados ZOBEIDA LOPEZ, NOELIS FLORES RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.119, 16080 y 120.312, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
RECONVENCION: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N°: 8311
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito de contestación presentado por la ciudadana KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.131.668, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A”, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en el Capitulo IV del mencionado escrito procede a reconvenir a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer por éste en su demanda, o un objeto o fundamento distintos, no obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta disposición legal establece:
Articulo 366: "El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".
SEGUNDO: Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el caso de autos se evidencia que el presente juicio es contentivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual fue admitido de conformidad con la reglas de procedimiento oral y especial establecido en el código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y asimismo se evidencia que la reconvención de la parte demandada es por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, cuya pretensión se rige por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, siendo preciso destacar que en el caso del procedimiento oral lo consecuente luego de la contestación de la reconvención presentada es la fijación para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento ordinario luego de la reconvención presentada lo consecuencia es el inicio del lapso probatorio, se evidencia que lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible reconvención presentada por la parte demandada en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Y asi se declarara en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.131.668, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.219, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2001, anotado bajo el numero 71, tomo 91-A.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior este Tribunal se pronunciara por auto separado a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y dar continuidad a la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. N° 8311
MRR/LMR/yapm
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