REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las sociedades mercantiles PAVEMA GRAFICA, C.A., y SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., representada judicialmente por los abogados Ana López y Luis Rosales, contra el acto administrativo de fecha 28 de enero de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante se abstuvo de homologar la convención colectiva.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 01 de marzo de 2017, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fecha 13/03/2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación más dos (2) días como termino de la distancia, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 24/03/2017, la abogada Ana López, presentó escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, al no existir los requisitos esenciales ni elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada, así se decide.”
(…omissis…)
“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada por la entidad de trabajos PAVEMA GRAFICA, C.A. y SERVICIO LARA & BLANCO, C.A., en contra del auto de fecha 28-01-2016, contenido en el Expediente Nº 043-2015-04-00030, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.”
II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
“… apeló de la decisión proferida el 1° de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la petición de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la Entidades de Trabajo PAVEMA GRÁFIC, C.A., y SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A. en contra del Auto de fecha 28-01-2016, contenido en el Expediente N° 043-2015-04-00030…”
(…omissis..)
“… el propósito de esta acción era evitar que se causaran perjuicios irreparables a nuestras representadas, como lo es la presentación por parte de la nueva junta directiva del sindicato de un nuevo proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, existiendo una convención analizada, estudiada, discutida y concertada que sólo falta que el Tribunal ordene su homologación, en función de lograr la paz y armonía que trae consigo una convención colectiva del trabajo…”
Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 01 de marzo de 2017, dictada por el a quo, que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada por la apelante referida a la revisión de la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad antes identificado, lo cual, se hace en los siguientes términos:
En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Que, la accionante en nulidad alego que no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le causarían perjuicios irreparables como lo sería la presentación por parte de la nueva junta directiva del sindicado de un nuevo proyecto de convención colectiva, existiendo una convención analizada, estudiada, discutida y concertada, que sólo falta que el tribunal orden su homologación.
Ante esta Alzada, alegó que la discusión y pretensión de una nueva convención colectiva del trabajo, implica una situación exorbitante, que podría en peligro la fuente de trabajo, por cuanto no sería posible enfrentar el costo por encima de lo ya previsto.
Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen in lìmine litas, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautelares, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento -acto íntimo y subjetivo del sentenciador- acordará la protección peticionada.
Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.
Así las cosas, es oficioso puntualizar en sintonía con la juzgadora de primera instancia, que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto administrativo recurrido. Así se declara.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumas boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionantes en nulidad, en contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante se abstuvo de homologar la convención colectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto N° DP11-R-2017-000061.
JHS/ydo..
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