REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2017, por el abogado Norman Roa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18/05/1990, bajo el N° 35, tomo 57-A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación CMO: 0227-2016, de fecha 25 de julio de 2016, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano WILMER LEONARDO NIEVES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.610.093, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con 51% de discapacidad.
En fecha 06/02/2016, fue recibido el presente asunto por este Tribunal, siendo admitido en fecha 09 de febrero de 2017.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, el abogado Norman Roa Baltodano, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, desistió de la acción en el presente asunto, y siendo la oportunidad para decidir sobre el desistimiento planteado, se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por escrito de fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la accionante en nulidad, expuso lo siguiente:
“(...) Mi representada desiste de la acción de la presente causa...”
Conforme a la transcripción anterior, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante en nulidad, desistió de la acción en el presente asunto, conforme con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil aplicado en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión del instrumento poder que fue consignado en autos, el cual cursa a los folios 40 y 41 del expediente, se advierte que al referido apoderado no le fue otorgado la facultad expresa para desistir que exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la homologación del desistimiento. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 3:20 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON













Asunto N° DP11-N-2016-000014.
JHS/ydo.