REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2017 207º y 158º
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte apelante, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Verifica esta Alzada que en relación a los medios probatorios permitidos en segunda instancia en los juicios de nulidad de actos administrativos, se encuentra regulado por el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.”
De la norma transcrita se verifica que se permiten la promoción de documentales. Así se declara.
En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que en lo que respecta a la documentales promovidas en copia simpe y que riela a los folios 11 al 24 de la pieza 2 de 2, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto al medio probatorio de informes, visto que se trata de un medio probatorio no permitido ante la segunda instancia, conforme al artículo 91 ya citado, se inadmite. Así se declara.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬_
YELIM DE OBREGON
Exp. No. DP11-N-2017-000151.
JHS/ydo.
|