REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano RAMÓN ESTIBENSON HENRÍQUEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.253.162, representados judicialmente por los abogados Carlos Romero, Kenny Hernández y Rafael Dalis, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 16, Tomo 56-A, de los libros de registros llevados por ese despacho, y HALAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 140, Tomo 260-B, de fecha 27 de Septiembre de 1.987, de los libros de registro llevados por ese despacho, representada judicialmente la primera por los abogados Aracelis Barrios y Luís Parada, y la segunda por la abogada Nairobis Escalona; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 12/05/2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 09 de mayo de 2011, ingresó a prestar servicios personales, para la empresa “Halal De Venezuela”.
Que, desempeñaba el cargo de chofer de camiones de carga pesada.
Que, en fecha 27 de julio de 2015, fue despedido de forma injustificada por el gerente de recursos humanos de la empresa.
Que, tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 18 días.
Que, solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos ante la Oficina de recursos humanos de la empresa, recibiendo a la misma una respuesta negativa.
Que, le efectuaban un pago de Bs. 5.500,00 por viaje a la ciudad de Barcelona, realizaba dos semanales lo cual representaban 08 viajes mensuales, para un total de Bs. 44.000,00 Bs. mensuales.
Que, demandaba solidariamente a las sociedades mercantiles Halal de Venezuela, C.A. e Inversiones Taj-Majal, C.A., los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 265.900,36. Vacaciones y Bono vacacional correspondiente 2014, la cantidad de Bs.52.799, 76. Vacaciones y Bono vacacional correspondiente 2015, la cantidad de Bs.55.733, 08. Utilidades correspondientes al año 2014, la cantidad de Bs. 76.999,65. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 244.051,84.
Cesta ticket, la cantidad de Bs. 23.558,50.
Estimación de la demanda la cantidad de Bs. 719.043,46.
Por último, solicito que la demanda sea declarada con lugar.
La co-demanda HALAL DE VENEZUELA C.A., alegó:
Admitió la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la entidad de comercio.
Que, no existía ningún tipo de vinculación jurídica entre ella y sociedad de comercio “Inversiones Taj Majal” y no son responsables solidariamente.
Que, la actividad desarrollada por la empresa era de matadero y beneficiadora de aves, la cual no requería camiones de carga pesada.
Que, el servicio que prestaba la empresa a sus clientes no incluía el transporte de las aves vivas, ni luego de beneficiadas, que era solo la matanza o beneficio de aves y su empaque.
Que, en fecha 12 de mayo de 2011, se inició la relación laboral.
Que en fecha 04 de abril de 2014, la empresa procedió con el despido justificado previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nº 001-2014, de fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se acordó la reducción de personal y ordenó la desincorporación del accionarte.
Que, el hoy demandante no atacó en forma alguna el acto administrativo, por lo que dicho acto alcanzó plena firmeza y las consecuencias jurídicas de la misma.
Que, el accionante laboró por 02 años y 10 meses.
Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 134.12, para un salario integral de Bs. 241,92.
Que, la empresa inmediatamente después de culminada la relación laboral con el accionante procedió al pago de todos y cada uno de los conceptos correspondientes.
Que el accionante mientras laboraba para la empresa jamás realizó viajes de transporte a la ciudad de Barcelona.
Negó, que el actor desempeñara para la empresa el cargo de chofer.
Negó, que el accionante devengara una remuneración mensual de Bs. 44.000,00, integrado por un pago de Bs. 5.500,00 por viajes a Barcelona, realizando 02 viajes semanales, equivalentes a 08 viajes mensuales.
Negó, que el accionante hubiere realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales y no habiendo obtenido el pago de los mismos.
Negó que la empresa debiera pagar al accionante la indemnización por despido injustificado.
Negó, que debiera al accionante las cantidades reclamadas accionante.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

La co-demandada INVERSIONES TAJ MAJAL, C.A., alegó:
Negó y rechazó que el accionante se desempeñara en el cargo de chofer de camión de carga pesada, ni en ningún otro cargo, toda vez que el accionante nunca había prestado servicios para la empresa.
Negó, rechazó y contradijo que existiera vinculación alguna entre la empresa y la sociedad de comercio HALAL DE VENEZUELA, C.A. y que existiera una responsabilidad solidaria entre ambas empresa, pues no existía ningún tipo de vinculación jurídica, comercial o mercantil.
En lo anterior, se fundamentó para rechazar los conceptos y cantidades reclamadas.
Finalmente que sea declara sin lugar la demanda en la definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará en relación a la solicitud de la parte actora en relación a los conceptos demandados, en cuanto a las demandadas se revisará el punto relativo a la solidaridad y beneficio de alimentación. Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la co-demandada Halal de Venezuela. C.A., así como la fecha de inicio 09 de mayo de 2011 y final 04 de abril de 2014 de la relación laboral, determinada por el a quo, visto que no fue solicitada su revisión. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios producidos por las partes
La parte actora, produjo:
1) Respecto del mérito favorable de los autos, indicios y presunciones, se observa que no fueron admitiditos, por lo que nada hay por valorar. Así se declara.
2) En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Waidner Trejo, Oscar Balco y Silfredo Millán, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
3) Respecto de las documentales insertas a los folios 3 al 45 y 116 de la pieza denominada anexo de pruebas, consistentes de recibos de pago, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades percibidas por el actor de la co-demandada “Halal de Venezuela”. Así se declara.
4) Respecto de las documentales insertas a los folios 47 al 115 de la pieza denominada anexo de pruebas, se verifica que fueron desconocidas por las demandadas; visto que las documentales insertas a los folios 68, 69, 74 75,80,81 82, 83,85,86, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 100 al 102, 104, 106, 107, 109, 110, 110, 112, 113, aparecen mencionadas ambas demandadas con sellos de las mismas, este Tribunal le confiere valor a las documentales antes indicadas, conforme a las previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de que el demandante prestó servicios simultáneos a las demandadas. Así se declara.
5) En cuanto a las resultas de la prueba de informes solicitada a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, las cuales constan al folio 62 de la pieza principal, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante de autos, se encuentra registrado por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., bajo el Nº patronal A40100710, que la fecha de afiliación y de ingreso es 16 de abril de 2013 hasta el 03 de abril de 2014, que dicho ciudadano no se encontraba registrado por la empresa INVERSIONES TAJ-MAJAL. Así se declara.

La parte co-demandada Halal de Venezuela, produjo:
1) Respecto de la documental marcada “A” (folio 118 de la pieza denominada anexo de pruebas), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha que el demandante recibió de parte de la co-demandada “Halal de Venezuela” la suma de Bs.66.564,59, por concepto de prestaciones sociales de prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización conforme al artículo 92. Que se indica como fecha de ingreso el día 12 de mayo de 2011 y como fecha de egreso el día 04 de abril de 2014. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “B” y “C”, que se corresponde con copia fotostática de cheque entregado al demandante, se verifica que guardan relación con la documental antes valoradas, confiriéndole valor probatorio, demostrándose el pago efectuado al demandante por Bs. 58.564,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
3) Respecto de las documentales marcadas con los números del “01” al “04”, que se corresponde con originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales efectuados al demandante, cursantes a los folios del 122 al 125 del anexo de pruebas, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a las documentales marcadas con los números de “05” y “06”, que se corresponden con originales de recibos de pago de intereses de prestaciones sociales y de préstamo personal, respectivamente, efectuados al demandante, cursantes a los folios 126 y 127 del anexo de pruebas, al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En lo tocante a la documental marcada con la letra “D”, que se corresponde con constancia de egreso del trabajador, emanada del I.V.S.S., cursante al folio 131, la cual se valora como demostrativa de que el actor estuvo inscrito ante el citado instituto por la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A. Así se declara.
6) En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas constan al folio 70, se observa que dicho ente informó que el Nº correcto del expediente era 043-2013-05-00016 relacionado con un pliego de peticiones por reducción de personal, presentado en fecha 09 de julio de 2013 y admitido el 12 de julio de 2103 (sic), remitiendo asimismo, copia certificada de la providencia administrativa Nº 001-14, dictada en el expediente Nº 043-2013-05-00016, de fecha 07 de marzo de 2014, en la cual consta que el órgano administrativo ordenó la reducción de personal y la desincorporación de 21 trabajadores, entre los cuales se encontraba el hoy accionante, resultas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
7) Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 65, se observa que dicho ente informó que, según la revisión de sus sistema, el demandante laboró en la empresa HALAL DE VENEZUELA, C.A., bajo el Nº patronal A40100710, con fecha de ingreso 16 de abril de 2013 y egreso 03 de abril de 2014, resultas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, por acto administrativo dictado en fecha 07 de marzo de 2014 la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, autorizó la reducción de personal y desincorporación entre otros del hoy accionante de la co-demandada Halal de Venezuela, C.A. (Vid, folio 70 al 77 de la pieza 1 de 1). 2) Que, al actor le fue cancelado cantidades dinerarias por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales en fecha 05 de abril de 2014 (vid, folios 118 al 121 de la pieza denominada anexo de pruebas. 3) Que, el último salario diario percibido por el actor es la suma de Bs.134,12 (Vid, folio 116 de la pieza denominada anexo de pruebas. 4) Que, el actor prestó servicios simultáneos a las demandadas. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
En cuanto a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la suma correspondiente a dichos conceptos ya fue cancelada en consideración al salario demostrado en el presente asunto, como se verifica al folio 118 del anexo de pruebas, siendo en tal sentido, improcedente el reclamo realizado por dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa que la ley aplicable por razones de tiempo es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES de fecha 25 de abril de 2011, estableciendo el mismo en su artículo 6°, lo siguiente:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”

De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.
Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio en los meses de enero de 2014 al 04 de abril de 2014, fecha en que culminó la relación laboral; razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación en el periodo antes indicado, resultando un total 69 jornadas, calculadas con base al cero coma cincuenta unidades tributarias (0, 50 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

69 * Bs.150,00 = Bs. 10.350,00.

Siendo la cantidad antes determinada la que se acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
Al haberse demostrado que el actor prestó servicios simultáneos a las demandadas se establece su responsabilidad solidaria en el presente asunto. Así se decide.
Al ser cuantificado el concepto acordado en base al valor actual de la unidad tributaria, se ordena, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ESTIBENSON HENRIQUEZ PADRON, ya identificado en contra de las sociedades mercantiles HALAL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES TAJ-MAJAL, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, a cancelar al demandante, la cantidad que será determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No.DP11-R-2017-000135.
JHS/llc.