REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia salarial y de días de descanso, sigue el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.264.400, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil MATERIALES PARA TECHO, C.A. “TECHOMAT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el N° 85, tomo 166-A, representada judicialmente por el abogado Evencio Peña; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 06/06/2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Alega el apelante que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.
La sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, en fecha 06 de junio de 2017, expresa:
“Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que desde la fecha 03 de Marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios permanentes, ininterrumpidos y subordinados para la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A.
Que estaba contratado con el cargo de Ayudante.
Que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de quinientos un bolívares con siete céntimos Bs. 501,07.
Que su horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05.30 p.m., con una hora de descanso interjornada, y con ella un día de descanso (Domingos) hasta el 07 de Mayo de 2013 y dos días de descanso semanal (Sábados y Domingos) hasta la presente fecha.
De los derechos y conceptos adeudados como consecuencia de la relación de trabajo.
Que en fecha 11 de Junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, impartió la homologación correspondiente a un contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al periodo 2013-2015, celebrado entre la organización sindical Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techo Techomat, C.A. (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Materiales para Techo, C.A., y con una fecha de aplicación retroactiva desde el 01/11/2013, en la cual las partes pactaron aumento general previsto en la cláusula Nº 61 del 37%, sobre el salario básico para el primero de Julio de cada año, y que la empresa deberá mantener siempre la diferencia existente entre el aumento salarial convencional con respecto al aumento salarial otorgado por el ejecutivo nacional.
Que en fecha 18/11/2014, el Gobierno aumento a partir del 01/12/2014 la cantidad de Bs. 162,97, la empresa aumento el 37%.
Que en fecha 22/01/2015, el Gobierno aumento a partir del 01/02/2015 la cantidad de Bs. 187,42, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha 01/05/2015, el Gobierno aumento a partir del 01/02/2015 la cantidad de Bs. 224,90, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha 01/07/2015, el Gobierno aumento la cantidad de Bs. 247,39, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha 19/10/2015, el Gobierno aumento a partir del 01/11/2015 la cantidad de Bs. 321,61, la empresa NO aumentó el 37%.
Que en fecha Marzo 2016, en virtud de lo acordado fue mantener la diferencia del 37% a partir del aumento acordado contractualmente para el 1 de Julio de 2014, entre el salario mínimo nacional y el salario básico de los trabajadores de la entidad de trabajo Materiales para Techo Techomat, C.A., por lo que la misma le adeuda las diferencias salariales que en adelante identifica:
Que por concepto de diferencia de salario le adeuda la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos.
Diferencia en el pago de los días de descanso:
Que la entidad de Trabajo Materiales para Techo Techomat, C.A., la adeuda al trabajador la cantidad de trece mil ochocientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.816,32) por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso.
Que se estima la presente demanda por la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho mil bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 46.258,53).
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 130 y 131) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS QUE ADMITEN:
Que el trabajador presta servicios para la demandada desde 03 de Marzo de 2008, con el cargo de Ayudante, devengando un salario de quinientos un mil bolívares con siete céntimos (Bs. 501,07), con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05.00 p.m., con una hora de descanso inter jornada, y con dos días de descanso semanal (sábado y domingo).
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que la demandada adeude al demandante por concepto de diferencia de salarial pago alguno.
Que la demandada adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso.
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA
En fecha 11 de Junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, impartió la homologación correspondiente a un contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al periodo 2013-2015, celebrado entre la organización sindical Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techo Techomat, C.A. (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Materiales para Techo, C.A., y la demandada ha dado cumplimiento cabal a lo establecido en dicho acuerdo, tal como consta en los recibos de pago consignados en el legajo probatorio.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a si se le adeuda o no el pago por concepto de diferencia de salario y diferencia de los días de descanso, motivado al contrato colectivo homologado entre las partes en la cual pactaron aumento general previsto en la cláusula Nº 61 del 37%, sobre el salario básico para el primero de Julio de cada año. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
La Parte Actora Produjo:
En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo demandada, marcada “A” (folios 43 al 76), el Tribunal ya se pronuncio en el auto de fecha 09/03/2017. Así se establece.
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, a fin de que la entidad de trabajo demandada Materiales para Techomat, C.A, manifieste formalmente, en la audiencia de juicio si reconoce o niega las documentales promovidas en el numeral Segundo, marcadas “B1 al B19” (folios 77 al 95). El apoderado judicial de la entidad de trabajo reconoce que los recibos de pagos fueron otorgados por la demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A, produjo:
Marcadas “A” hasta “A4”, promueve en cinco (05) folios útiles, insertos desde el folio 98 al 102, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “B” hasta “B9”, promueve en diez (10) folios útiles, insertos desde el folio 103 al 112, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 30-06-2016 al 06-07-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “C” hasta “C8”, promueve en nueve (09) folios útiles, insertos desde el folio 113 al 121, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-.
Marcadas “D” hasta “D6”, promueve en siete (07) folios útiles, insertos desde el folio 122 al 128, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 01-09-2016 al 07-09-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcada “E”, promueve en un (01) folio útil, correspondiente al folio 129 del presente asunto, Listado de Personal (nómina semanal) desde el 01-07-2016 al 01-09-2016, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio.
Así se decide.-.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400, contra Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a las partes actoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.”

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el apelante, se hace necesario precisar:
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
En el presente caso y consecuente con lo anterior, verifica esta Alzada del estudio exhaustivo de las actas del expediente que, ciertamente tal y como lo alega el apelante y la parte demandada, la sentencia apelada se limitó sólo a explanar los alegatos de las partes y valorar los medios probatorios, para luego pasar al dispositivo sin establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, y a su vez, declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, concepto no reclamado ni discutido en el presente asunto.
Por consiguiente, al constatarse que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de falta de motivos, al no establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, aunado al hecho de que en el dispositivo se pronunció sobre un concepto no reclamado ni discutido en el presente juicio, situación que obstaculiza el control de lo decidido, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación. Así se declara.
En atención a lo anterior, y con fundamento a que el a quo no se pronunció en modo alguno sobre lo reclamado, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), derecho humano fundamental integrante de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), concatenado con el artículo 257 Constitucional, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así de decide.
Por último, debe esta Alzada hacer un llamado de atención al Juez a cargo Juzgado Primero de Primera de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, a los fines de distribuir el presente asunto entre los restantes Juzgados de Juicio del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No.DP11-R-2017-000147.
JHS/llc.