REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral con sede en La Victoria en fecha 11/04/2016, por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el N° 28, tomo 11-A-Primero, contra el acto administrativo signado N° PA-US-ARA-0013-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, se declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso la multa de Bs.554.400,00.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia y declinó ante los Tribunales Superiores del Trabajo de este estado.
Recibido el presente asunto, previa distribución este Tribunal aceptó la competencia declinada en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016 se dictó decisión admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso establecido se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 17 de mayo de 2017, a las 9:00 de la mañana.
En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria; interviniendo en dicha audiencia la parte accionante.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la recurrente en nulidad.
En fecha 07 de junio de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten los informes, habiendo consignado el Ministerio Público escrito en fecha 13 de junio de 2017.
Estando dentro del lapso previsto en el a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, el acto impugnado se encuentra viciado en el elemento motivacional y teleológico del acto administrativo.
Que, el acto administrativo está viciado de falso supuesto.
Que, el acto está viciado al condenar a la empresa con base a un número mayor de trabajadores, lo anterior conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que la multa será calculada en consideración al número de trabajadores afectados.
Que, en razón de lo anterior se debe conocer con exactitud el número de trabajadores afectados.
Que, la cantidad sancionatoria en el acto administrativo se fundamenta en un número de trabajadores que no se comparece a los trabajadores afectados.
Por último, solicita, que el recurso de sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar.
II
OPINIÓN FISCAL
La representación fiscal expuso que al haber aceptado el reenganche de la trabajadora haya un reconocimiento tácito del despido, y que al quedar firme la providencia de la Inspectoría que ordenó el aludido reenganche, se incumplió con la obligación establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Concluyendo no existe el vicio de falso supuesto, y que se debe declarar sin lugar la demanda de nulidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0013-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual, se declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso la multa de Bs.554.400,00.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
1) En lo que respecta a las documentales que rielan en la piezas denominadas anexos “A, B y C”, se precisa que se trata de actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, que contiene entre otros el acto administrativo impugnado en nulidad, notificación a la accionante del mismo, propuesta de sanción y acta de apertura, no siendo controvertido que dichos actos se hayan producidos, lo controvertido son los vicios denunciados. Así se declara.
2) En cuanto a las copias certificadas recibidas por parte de la Administración en relación al expediente administrativo, puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Se verifica que la recurrente alega el vicio de falso supuesto en relación a la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A los fines de fundamentar su denuncia, la accionante expuso:
“El artículo 124 de la LOPCYMAT establece que las multas serán calculadas teniendo en consideración el número de trabajadores afectados por el incumplimiento. Eso implica que, a los efectos de realizar el cómputo, se debe conocer con exactitud el número de trabajadores activos en la empresa al momento que ocurre el incumplimiento de la norma..”

(…omissis…)

El falso supuesto de hecho se materializa, en resumen, cuando la GERESAT-ARAGUA asume equívocamente que eran 42 (nómina vigente para el 21 de mayo de 2014) los trabajadores afectados por el supuesto despido de AURA CRITINA FARFÁN…”


Ahora bien, al punto bajo análisis la Administración indicó en la propuesta de sanción (Vid, folio 03 de la pieza denominada anexo “B”), lo siguiente:
“”…En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 120 ordinal 18 de la Ley, que establece una multa que va de Setenta y Seis (76) Unidades Tributarias a Cien (100) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es Cuarenta y Dos trabajadoras y Trabajadores (Según Nomina de Trabajadores)”

Posteriormente la Administración en el acto administrativo impugnado en nulidad, establece:
“El Quantum de la Primera infracción se encuentra preceptuado en el artículo 120° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se encuentra establecido desde Sesenta y Seis (76) Unidades Tributarias hasta un máximo de Cien (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, computando el término medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del límite máximo…
…omissis…
…siendo este último resultado el Término Medio, el cual se va a multiplicar por el valor de la unidad tributaria vigente la cual representa un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs554.400,00), siendo el monto total y definitivo estipulado para la sanción.”

En relación a la denuncia que se analiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1435 de fecha 17 de diciembre del año 2013, estableció:

“Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.

Posteriormente la referida Sala determinó:
“De la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara.” (Sentencia de fecha 11 de agosto de 2015).

En atención a la doctrina antes expuesta, así como lo constatado del propio acto administrativo impugnado en nulidad; observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que la accionante en nulidad denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, expuso con claridad los hechos, apreciando este Tribunal de las documentales insertas a los autos así como del propio acto administrativo que la Administración no expuso los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los cuarenta y dos trabajadores, los cuales ni siquiera menciona en el acto administrativo al momento de realizar la cuantificación de la multa, en ese sentido, se debe puntualizar que para la determinación de las sanciones pecuniarias, conforme a las previsiones del 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Precisado, todo lo anterior, se observa en el caso de marras en relación a la sanción analizada, la Administración no aplicó la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida ni del expediente administrativo, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara.

Establecido como ha sido el falso supuesto en el que incurrió la Administración, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados y declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido.

III
D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo signado N° PA-US-ARA-0013-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, se declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso la multa de Bs.554.400,00. En consecuencia: SE ANULA el acto administrativo antes identificado.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto. N° DP11-N-2016-000044.
JHS/lcc.