REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece (13) de julio del año 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000338
PARTE ACTORA: INVERSIONES CABLE CENTRO CA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Fernando Curiel Calderón, Inpreabogado Nro. 54.661 y Aníbal Garrido Ochoa, inpreabogado Nro. 14.973
PARTE DEMANDADA: AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
-I-
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo del año 2017, el abogado en ejercicio Fernando Curiel Calderón, Inpreabogado Nro. 54.661, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES CABLE CENTRO CA, parte actora en el presente expediente, presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra del sindicato denominado AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE) , siendo admitida por este Juzgado en fecha 01 de junio del año 2017 y en la cual se demanda la disolución del aludido sindicato, con fundamento en los artículos 376, artículo 426, ordinal 1, 4 y 5, artículo 427 en concordancia con los artículos 377, 382, 383, 385, 398 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 06 de julio del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio Fernando Curiel Calderón, Inpreabogado Nro. 54.661 y Aníbal Garrido Ochoa, inpreabogado Nro. 14.973, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte actora, entidad de trabajo INVERSIONES CABLE CENTRO CA, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 05 al folio 07 del presente expediente, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Fernando Curiel Calderón, Inpreabogado Nro. 54.661 y Aníbal Garrido Ochoa, inpreabogado Nro. 14.973, quienes consignaron en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos identificados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”; “M”, “N”, “Ñ”, “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”, “U”, “V”; “W”; “X”, “Y”, constante en su totalidad de cuarenta y ocho (48) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada, AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta. -II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES CABLE CENTRO CA, como lo es la disolución de sindicato, se encuentra tutelada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 376, 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1.- Que en las instalaciones de la entidad de trabajo INVERSIONES CABLE CENTRO CA, funciona una organización sindical denominada AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE), que en principio contó en teoría con sesenta y cuatro (64) miembros fundadores o patrocinantes, tal como consta de planilla de nómina de los miembros fundadores del Sindicato AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO, C.A (ATOSCABLE), recaudación de firmas y demás datos, que riela al expediente N° 043-2013-02-0006, emanado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (R.N.O.S), la cual está debidamente registrada bajo la Boleta N° 20131100006, de fecha 14 de Marzo del año 2013, y finalmente Constituida en fecha 30 de Abril del año 2013 (folio 52).
2.- Que ya no trabajan ciertas personas que aparecen en la lista de recaudación de datos (nómina de afiliados) y que alguno de ellos fueron miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical.
3.- Que estos ciudadanos se retiraron voluntariamente de sus puestos de trabajo y que recibieron en su oportunidad sus correspondientes liquidaciones de antigüedad y demás conceptos laborales.
4.- Que en la actualidad la Organización Sindical que hoy se demanda en Disolución, se encuentra sin Secretario de Organización, sin Secretario de Finanzas, sin Secretario de Reclamo, sin Secretario de Actas y Correspondencias, sin Primer Vocal, ya que las personas que ostentaban dichos cargos, se retiraron voluntariamente de su puesto de trabajo, perdiendo la condición establecida en el Artículo 1 de los Estatutos de la Organización Sindical.-
5.- Que existen treinta y un (31) desafiliaciones a la respectiva organización sindical, presentadas al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en Sede de Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo en Maracay.
6.- Que de los 64 fundadores o patrocinantes, solo vienen quedando 9 trabajadores afiliados.-
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados, por tratarse de puntos de mero derecho, no obstante cabe destacar que en el caso de autos operó la admisión de los hechos, en virtud de la contumacia del demandado de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE), reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para su constitución y en el caso en particular para su funcionamiento.
Así las cosas, el Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplía al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
Así mismo, establece el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos
2. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución
5. la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años
Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:
a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.
En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:
1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.
2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.
3.- La desaparición de la empresa.
4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.
5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.
6.- Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.
7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar la información contenida en el expediente 043-2013-02-00006, de la organización sindical AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO, C.A (ATOSCABLE), expediente éste que contiene la constitución y posteriores actuaciones relativas al sindicato demandado. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes, que se procederá a confrontar la información contenida en el expediente con el resto de las pruebas documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, a los fines de determinar -a la fecha actual- el número de miembros que conforman el sindicato demandado, punto central para determinar la procedencia o no de la presente acción, lo cual pasa a hacerlo de seguidas:
Así las cosas, los siguientes ciudadanos que a continuación se identifican, de una revisión de los autos, se pudo verificar que a pesar de que se afiliaron al Sindicato -ya que aparecen en la Lista de recaudación de datos (Nomina de afiliados)- en la actualidad no forman parte del mismo, por cuanto ya no trabajan para la empresa, tal como se puede constatar de la siguiente manera:
1) ZUÑIGA MORALES LENNIN / C. N° V-12.337.258 (Lista de afiliados N° 5)
2) HERRERA ALBERT / C.I N° V-20.449.571 (Lista de afiliados N° 10) folio 77
3) (Junta Directiva – Secretario de Finanzas) SALAZAR RODRIGUEZ ALEXANDER / C.I N° V-19.792.706 (Lista de afiliados N° 11) folio 99 al 101
4) (Junta Directiva – Secretario de Actas y Correspondencias) RODRIGUEZ PEÑUELA BENJAMIN / C.I N° V-15.999.413 (Lista de afiliados N° 13) folio 102 al 104
5) BALAGUERA ALVAREZ CARLOS / C.I N° V-24.685.459 (Lista de afiliados N° 15) folio 68 al 69.
6) URPIN RAMIREZ LUIS / C.I N° V-15.739.895 (Lista de afiliados N° 21) folio 70 al 71
7) CASTILLO LEONARDO JOSE / C.I N° V-20.759.288 (Lista de afiliados N° 22) folio 114
8) (Junta Directiva – Secretario de Organización) MONTILLA MORA JARRINSON / C.I N° V-18.266.269 (Lista de afiliados N° 23) folio 105 al 107
9) GOTTO FIGUEROA JOSE / C.I N° V-18.069.869 (Lista de afiliados N° 26) folio 72 al 73
10) MASAVE ASCANIO YOSBERLYN / C.I N° V-16.098.009 (Lista de afiliados N° 31) folio 74 al 76
11) PAREDES LOPEZ DARWIN / C.I N° V-18.852.861 (Lista de afiliados N° 33)
12) PACHECO MAVAREZ HEDBERTO / C.I N° V-17.799.941 (Lista de afiliados N° 35) folio 78 al 80
13) RODRIGUEZ HERNANDEZ LUIS / C.I N° V-17.471.354 (Lista de afiliados N° 36) folio 81 al 83
14) CASTILLO MARACARA JOSEILETH COROMOTO // C.I N° V-18.780.752 (Lista de afiliados N° 38)
15) (Junta Directiva – Secretario de Reclamo) COLMENARES HERNANDEZ JESUS / C.I N° V-13.834.122 (Lista de afiliados N° 40) folio 108 al 110
16) RODRIGUEZ MORENO PEDRO / C.I N°V-15.738.812 (Lista de afiliados N° 41) folio 84 al 86
17) ABREU CRUZ LUIS / C.I N° V-17.570.810 (Lista de afiliados N° 43) folio 90 al 91
18) VIVAS LIZARDO EDWARDS / C.I N° V-15.490.112 (Lista de afiliados N° 46) folio 92 al 94
19) (Junta Directiva – Primer Vocal) AMBROSINO MENDEZ LUIS / C.I N° V
13.454.67 (Lista de afiliados N° 52) folio 111 al 113
20) NIEVES PEREZ JOSE / C.I N° V-19.949.316 (Lista de afiliados N° 60) folio 95 al 96
21) MARACARA FIGUEREDO FRANKLIN / C.I N° V-15.181.989 (Lista de afiliados N° 61) folio 87 al 89
22) NUÑEZ HERRERA JULIAN / C.I N° V-11.592.380 (Lista de afiliados N° 62)
23) CASTRO ARISMENDI YOSELIN / C.I N° V-180231.559 (Lista de afiliados N° 63) folio 97 al 98
Lista de personas desafiliadas a la organización sindical presentadas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en Sede de Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, bajo el expediente N° 043-2013-02-0006 (folio 30 a 31):
1) ANZOLA LOPEZ AROLDO JOSE / C.I N° V-6.727.904 (Lista de afiliados N° 2)
2) DIAZ BUSNEGO GABRIEL JESUS / C.I N° V-19.003.989 (Lista de afiliados N° 7)
3) ROMERO PRATO FERNANDO / C.I N° V-7.222.499 (Lista de afiliados N° 8)
4) GONZALEZ PEREZ WISTON / C.I N° V-12.857.134 (Lista de afiliados N° 9)
5) CAPDEVELLE FLORES YEISON / C.I N° V-12.390.171 (Lista de afiliados N° 14)
6) LANDAETA MOLINA DARWYN / C.I N° V-16.027.273 (Lista de afiliados N° 17)
7) MARTINEZ RUSSELL / C.I N° V-9.688.113 (Lista de afiliados N° 18)
8) PACHECO ROJAS JORGE / C.I N° V-25.072.327 (Lista de afiliados N° 19)
9) MONTERO CORONADO JOSE / C.I N° V-11.685.846 (Lista de afiliados N° 20)
10) ACOSTA JORGE ALBERTO / C.I N° V-15.180.464 (Lista de afiliados N° 24)
11) IZARRA GIMENEZ NOEL / C.I N° V-13.252.089 (Lista de afiliados N° 25)
12) GONZALEZ BAES BORIS / C.I N° V-7.230.938 (Lista de afiliados N° 27)
13) BLANCO VERA ALEXIS / C.I N° V-15.301.524 (Lista de afiliados N° 28)
14) ISSARA REYES ANGELICA / C.I N° V-16.999.344 (Lista de afiliados N° 29)
15) PEREZ MOSQUEDA ANTHONY / C.I N° V-12.929.622 (Lista de afiliados N° 30)
16) VERA CONTRERAS ERNESTO / C.I N° V-4.569.178 (Lista de afiliados N° 32)
17) MARTINEZ ISTURIZ RICHARD / C.I N° V-18.692.962 (Lista de afiliados N° 34)
18) CABALLERO ALEXIS / C.I N° V-9.690.479 (Lista de afiliados N° 37)
19) ARIAS MOYA DIXON / C.I N° V-18.779.012 (Lista de afiliados N° 39)
20) CORONADO PEREZ EUCLIDES / C.I N° V-11.978.163 (Lista de afiliados N° 42)
21) MALAVE ASDRUBAL DE JESUS / C.I N° V-4.550.427 (Lista de afiliados N° 44)
22) FLORES JULIO / C.I N° V-7.237.235 (Lista de afiliados N° 47)
23) GUANIPA OLIVA CARLOS / C.I N° V-9.508.727 (Lista de afiliados N° 48)
24) ALMEIDA PEDRO / C.I N° V-9.672.318 (Lista de afiliados N° 49)
25) AREVALO JOEL / C.I N° V-12.412.999 (Lista de afiliados N° 50)
26) FLORES CARPIO JOSE / C.I N° V-17.247.335 (Lista de afiliados N° 53)
27) SANSONE CAMPOS LEOPOLDO / C.I N° V-9.694.897 (Lista de afiliados N° 55)
28) GONZALEZ GUILLEN ARGENIS / C.I N° V-18.231.597 (Lista de afiliados N° 56)
29) MARTINEZ CARREÑO GUILLERMO / C.I N° V-16.271.360 (Lista de afiliados N° 57)
30) RODRIGUEZ NARVAEZ DOUGLAS / C.I N° V-15.609.489 (Lista de afiliados N° 59)
31) CHAVEZ DIAZ YUNETZY / C.I N° V-16.763.805 (Lista de afiliados N° 64)
32) ANA MACHUCA/ C.I. 16.316.480
Culminado el estudio realizado, se pudo verificar de las actuaciones procesales que integran este expediente judicial, en base a la admisión de los hechos y del acervo probatorio que solo Nueve (09) Miembros integran a la fecha el sindicato denominado AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE), encuadrando tal situación dentro de lo previsto en los Artículos 1, Artículo 3 numeral 1 y artículo 7, numeral 5, de los Estatutos de la Organización Sindical, denominado por sus autores. “La condición de Miembro o asociado se pierde”. Así se verifica del acta constitutiva de la Organización Sindical, contenida en el expediente administrativo Nrp. 043-2013-02-00006, cuya copias certificadas rielan en el presente expediente. Asimismo, señala el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
(…) 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución
En razón de ello, siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee nueve miembros y en base a la admisión de los hechos, resulta forzoso para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, literal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO denominado AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE) que incoara el abogado en ejercicio Fernando Curiel Calderón, Inpreabogado Nro. 54.661, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES CABLE CENTRO CA, todos plenamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Asimismo, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (R.N.O.S) a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro del sindicato denominado AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA EMPRESA CABLECENTRO CA (ATOSCABLE) debidamente registrado bajo la Boleta N° 20131100006, de fecha de registro del 14 de Marzo del año 2013, y finalmente constituido en fecha 30 de Abril del año 2013, Expediente de sindicato N° 043-2013-02-0006 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 09:30 am se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2017-000338.
YB/mb
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