REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000442
PARTE ACTORA: Ciudadana YURAIMA HAILEEN PIÑANGO GIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.052.661
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HERLING ERNESTO LÓPEZ HORNEBO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.303.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRACTO AGRO MARACAY CA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio del año 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana YURAIMA HAILEEN PIÑANGO GIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.052.661, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERLING ERNESTO LÓPEZ HORNEBO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.031.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.303, y por la parte demandada, entidad de trabajo, TRACTO AGRO MARACAY CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el Nro. 43, tomo 630-A e inscrita en el Registro único Fiscal Nro. (RIF) J-30200624-4, comparece la abogada en ejercicio CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782, tal como se desprende de instrumento poder que presenta en este acto en original y copia para que previa verificación y certificación de la secretaria de este juzgado, así como su revisión por la parte actora, sea agregada la copia a los autos y devuelto el original, quienes mediante diligencia que anteceden renuncian a los lapsos procesales, habilitando todo el tiempo necesario para celebrar audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:

I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como OPERADOR DE MANTENIMIENTO, para LA DEMANDADA, en fecha 10 de junio de 2011 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 15 de junio de 2017, por despido injustificado
SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto compuesto por a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de su salario.
TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs. 346.647,72 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 134.792,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs 90.482,76 por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 2015-2016 (disfrute y bono vacacional) (D) Bs. 94.416,79 por concepto de Vacaciones vencidas del periodo 2016-2017 (disfrute y bono vacacional) (E) Bs. 24.860,91 por concepto de utilidades fraccionadas año 2017. F) Bs. 135.000,00 por concepto de cestaticket socialista mayo 2017. (G) Bs. 629.448,89 por concepto de Indemnización de conformidad con el art. 92 L.O.T.T.T. (H) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) LA DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial, 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, 3) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales, 4) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a LA DEMANDANTE. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por LA DEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.435.649,07), que LA DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 12 de julio de 2017, distinguido con el número 31812530, cuenta corriente Nro. 0134-0145-43-1451068179, emitido en favor de YURAIMA HAILEEN PIÑANGO GIL con cargo a cuenta abierta en BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 1.435.649,07. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluyendo prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que haya ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. Se ordena agregar copia fotostática del cheque entregado a la extrabajadora. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido ordena el cierre y archivo el presente expediente en la oportunidad que corresponda. Se acuerda la expedición de cuatro (04) ejemplares de la presente acta, uno (01) para el expediente, uno (01) para el copiador de sentencias, uno (01) a los fines de ser entregado a la parte actora y uno (01) por solicitud de la parte demandada. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 11:30 am. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Tlf_______________


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Tlf_______

LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2017-000442. YB/mb