REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2016-000873
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHAN DANIEL CAMACHO ROJAS, YEAN CARLOS ANTUAREZ FERRER y JESUS EDUARDO MUÑOZ RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.110.948, V.- 18.645.252 y V.- 7.175.518 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Lissett Jackelin Torres Durán, inpreabogado nro. 182.256 y otros
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION SA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Francisco Alberto Castillo Matute, Miguel Angel Ramos Rojas y Wismer Jesús Flores Naranjo, inpreabogados Nros. 191.528, 221.598, 233.827, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de noviembre del año 2016, los ciudadanos JOHAN DANIEL CAMACHO ROJAS, YEAN CARLOS ANTUAREZ FERRER y JESUS EDUARDO MUÑOZ RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.110.948, V.- 18.645.252 y V.- 7.175.518 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lissett Jackelin Torres Durán, inpreabogado nro. 182.256, parte actora en el presente expediente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION SA, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 30 de noviembre del año 2016, -previo despacho saneador ordenado- ordenándose la notificación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha siete (07) de marzo del año 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial; siendo prolongada en varias oportunidades.
En fecha doce (12) de julio del año 2017, se celebra prolongación de audiencia preliminar, ordenándose remitir la causa a los juzgados de juicio y en consecuencia se ordena incorporar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar inicial (folio 46 al 47)
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de julio del año 2017, el abogado en ejercicio Wismer Jesús Flores Naranjo, inpreabogado Nro. 233.827, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual expone lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actuaciones que preceden en el cuaderno de sustanciación que nos ocupa, se denota la ausencia de la notificación al ciudadano: Procurador General de la República, a los fines de su conocimiento y que sea asignado un defensor en pro de los intereses del estado venezolano (…) en los casos donde el estado venezolano, posea intereses plenos o mixtos, tal como se precisa en gaceta oficial en el tratado pacto convenio internacional entre: el estado Venezolano y el gobierno de Belarus, al suscribir acuerdo de cooperación en el área de planificación urbana, vivienda e infraestructura de carácter internacional (Gran Misión Vivienda). Por lo que ambos países constituyeron una empresa mixta, personificada en este acto por nuestra representada BZS, Sociedad Anónima, según se desprende de Convenio suscrito y publicado en gaceta oficial que data del: jueves 25 de octubre de 2007, bajo el N° 357.589, 357.599 (…) A tal efecto solicitamos la reposición de la causa a su estado inicial a fin de que sea notificado el ciudadano Procurador del Estado…
Ahora bien, del mencionado Decreto Nro. 38.796 de fecha 25 de octubre del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y consignado a los autos por la parte demandada, se desprende que contiene la “LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE BELARUS EN EL AREA DE PLANIFICACIÓN URBANA, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURA”
Ahora bien, de una revisión al aludido Decreto Nro. 38.796, se puede evidenciar que en su artículo I, que señala lo siguiente: “El objetivo del presente acuerdo es fomentar la cooperación entre las partes, a través de la realización de gestiones y acciones de sus órganos competentes, conforme a sus legislaciones internas, a fin de que estudien la posibilidad de contratar la elaboración de planes de desarrollo urbano, la construcción de viviendas e infraestructura de origen venezolano y belaruso necesarias para los planes de suministro habitacional de los dos Gobiernos, así como la adquisición de bienes para tal fin.
En cuanto al tema, se hace necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativo dictada en fecha 17 de enero del año 2012, la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República. La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. (omissis) Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente: “(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:
(omissis) ‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'…” (negrita y subrayado de este juzgado).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto del año 2013 (caso ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ, contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, sin representación judicial acreditada en autos y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.) en cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República dejó sentado lo siguiente:
“…pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República…” (negrita y subrayado de este juzgado)
En perfecta armonía con los criterios antes mencionados en la cual se deja sentado que no se puede hacer extensivos a ciertos entes o entidades de trabajo los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, por cuanto es esencial que deba existir expresa previsión legal que lo establezca.
En ese orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en particular, no se desprende en modo alguno prueba suficiente e idónea, que vincule en forma directa o indirecta a la entidad de trabajo demandada, BZS CONSTRUCCIONES SA con el estado venezolano y que la misma deba gozar de los y privilegios prerrogativas que tiene el estado Venezolano, solo por el hecho de que la misma prestar un servicio de construcción de viviendas, por cuanto el aludido decreto es firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Belarus, en el área de Planificación Urbana, Vivienda e Infraestructura, siendo estas las partes del aludido decreto, asimismo, no constituye un hecho notorio comunicacional o judicial para esta Juzgadora que la demandada goce de tales privilegios, por lo que al no existir un medio de prueba que demuestre lo peticionado por el profesional del derecho, forzosamente este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
Déjese transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy para ejercer los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YARITZA BARROSO
` LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000873. YB/mb
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