REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000155
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE EDUARDO HERRERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.334.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, inpreabogado Nro. 149.510, NESTOR PILDAIN, inpreabogado Nro. 101.209.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo JUAN VAN HEEL CA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, inpreabogado nro. 147.002 y DAILYNG AYESTARAN, inpreabogado Nro. 129.814 y otros.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veinticinco (25) de julio del año 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JOSE EDUARDO HERRERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.334.247, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Kirg Lewis Guzmán Useche, inpreabogado Nro. 149.510, tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 22 del presente expediente, parte actora en el presente expediente, quién en lo adelante se denominará El DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo JUAN VAN HEEL CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 1975, bajo el No. 46, Tomo 11-A, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el No. 39, Tomo 8-A hizo acto de presencia el abogado en ejercicio, Jonny Humberto Brito Paredes, inpreabogado nro. 147.002, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 24 al 27 del presente expediente, quien en lo adelante se denominará JVH, quienes de mutuo acuerdo solicitan a este juzgado se adelante la celebración de la prolongación de audiencia que estaba pautada para el día 27 de julio del presente año a las 11:00 am, a los fines de alcanzar el día de hoy resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la prolongación de la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que en fecha 2 de agosto de 2004, el DEMANDANTE comenzó una relación de trabajo con JVH, siendo su último cargo el de “Ayudante de Camión”, y la cual terminó por la inasistencia del DEMANDANTE a partir del 7 de abril de 2016, siendo su antigüedad hasta esa fecha de 11 años, 8 meses y 5 días.
Sin embargo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, se han originado ciertas divergencias entre LAS PARTES, las cuales detallamos de seguida:
SEGUNDA: El DEMANDANTE sostiene que, por efecto de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, tiene derecho a que JVH le pague los siguientes conceptos:
- Por concepto de indemnización tarifada, la suma de Bs. 3.193.184,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, la “LOPCYMAT”);
- Por concepto de daño moral, la suma de Bs. 500.000,00; y,
- La corrección monetaria e intereses de mora sobre los anteriores conceptos.
Por consiguiente, el DEMANDANTE alega que JVH le adeuda la cantidad de tres millones seiscientos noventa y tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.693.184,25), a la cual, se le debe calcular la corrección monetaria e intereses de mora.
TERCERA: Por su parte, JVH refiere que hasta la presente fecha la empresa aún no ha sido debidamente notificada de la existencia de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo, el “INPSASEL”) que, a decir del DEMANDANTE, estableció que éste padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. En consecuencia, JVH no ha podido imponerse de su contenido, verificar la veracidad de su origen y lo más importante, no ha podido ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que la legislación pone a su disposición, por lo cual alega que dicha Certificación no se encuentra firme en su contenido y no puede surtir efectos en beneficio del DEMANDANTE.
JVH niega la existencia de dicha enfermedad ocupacional, pero, además, a todo evento, señala que el monto por indemnización que pretende el DEMANDANTE fue calculado de manera errónea, ya que para la realización de los cálculos el DEMANDANTE tomó en cuenta el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, tal como lo establece el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Por otra parte, JVH considera que al DEMANDANTE no le corresponde el pago de alguna indemnización por daño moral alguno, pues niega que el DEMANDANTE haya sufrido daño alguno por la negada enfermedad. En todo caso, también objeta la indemnización cobrada pues, a todo evento, el monto de la misma es excesivo, ya que el DEMANDANTE no siguió los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se debe tomar en cuenta una serie de factores, tales como la participación de la víctima en el nacimiento y evolución de la enfermedad de que se trate o acto que causó el daño y la escala de sufrimientos, a fines de obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar siendo que la fijación de esta cuantía no puede ser arbitraria, sino que debe atender a una serie de consideraciones, exponiendo las razones que justifican su estimación, lo cual, en este caso, no se hizo.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado, con el fin de (i) dar por terminada las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación existente entre ambas, de conformidad con las leyes venezolanas; (ii) poner fin al presente proceso por enfermedad ocupacional; y (iii) con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación que existió entre JVH y el DEMANDANTE, con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:
(1) JVH acuerda en pagar al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 921.479,00, que comprende la indemnización máxima que éste podría recibir por motivo de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.
(2) El DEMANDANTE acepta y reconoce que JVH no le adeuda cantidad alguna por indemnización por daño moral por la enfermedad ocupacional alegada, pues expresamente señala y reconoce que no sufrió daño moral alguno.
(3) El DEMANDANTE reconoce y acepta que JVH le paga en este acto una Bonificación Única y Especial, por una sola vez, equivalente a Bs. 378.521,00, y que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 194 del 4 de marzo de 2011, comprende cualquier diferencia que pueda existir a favor del DEMANDANTE por la supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que padece y que éste pretendiese reclamar de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
(4) JVH paga en este acto al DEMANDANTE la cantidad Bs. 1.300.000,00 que incluye los siguientes conceptos que se señalan a continuación:

ASIGNACIONES MONTO
Indemnización máxima por motivo de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. 921.479.00
Bonificación Única y Especial, por una sola vez y que cubre cualquier diferencia que pueda existir a favor del DEMANDANTE por los conceptos aquí demandados 378.521,00
TOTAL A PAGAR 1.300.000,00

(5) En consecuencia del pago de los conceptos descritos anteriormente, el DEMANDANTE le expresamente solicita a JVH que del monto de Bs. 1.300.000,00 que le corresponde recibir en virtud de la presente transacción, se descuente y emita un cheque por el 30% de dicho monto, es decir, por la cantidad de Bs. 390.000,00, para sufragar en su nombre y cuenta los honorarios profesionales del abogado Kirg Lewis Guzmán, quien lo asistió en la preparación y presentación de la demanda que dio inicio a este juicio y lo represento en la audiencia preliminar correspondiente.
(6) De acuerdo con lo anterior, JVH siguiendo expresas instrucciones del DEMANDANTE, le hace entrega en este acto de dos (2) cheques –cuyas copias fotostáticas se acompañan marcadas “A” y “B”- que se detallan de la siguiente manera:
- Cheque número 00510221, librado por JVH en fecha 21 de julio de 2017, contra su cuenta número 0108-0956-81-0900000012 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 910.000,00, y a nombre de José Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.334.247; y- Cheque número 03967995, librado por JVH en fecha 21 de julio de 2017 contra su cuenta número 0108-0027-73-0100058070 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 390.000,00, y a nombre del abogado Kirg Lewis Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.986.211.
Queda entendido entre las PARTES que los pagos efectuados según lo dispuesto en esta cláusula, cubren cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios -civil o laboral- derivada de la supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que padece y que se encuentra descrita en la copia fotostática de la Certificación emitida por el INPSASEL que acompañó a su escrito libelar. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en Ley Orgánica del Trabajo, el DEMANDANTE y la responsabilidad subjetiva y objetiva de JVH por la supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que padece y que se encuentra descrita en la copia fotostática de la Certificación emitida por el INPSASEL que acompañó a su escrito libelar; daño moral; daño material; lucro cesante y daño emergente.
QUINTA: En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminada las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, el DEMANDANTE se compromete cabal y expresamente a no intentar contra JVH ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de JVH, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación que existió entre ellos, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
Por tal razón, expresamente el DEMANDANTE declara que JVH no le adeuda cantidad alguna por cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que padece y que se encuentra descrita en la copia fotostática de la Certificación emitida por el INPSASEL que acompañó a su escrito libelar.
SEXTA: Las PARTES, mediante este documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas y, por cuya virtud ponen fin a las mismas, y piden de este Juzgado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, se sirva impartir la homologación correspondiente.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido por la actora. Se elaboran cuatro (04 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias, uno (01) solicitado por la parte actora y uno (01) solicitado por la parte demandada a los fines de agregarlo en la contabilidad de la empresa. Se acuerda remitir el presente asunto a su archivo definitivo en la oportunidad que corresponda. Se deja constancia que ambas partes reciben sus escritos de pruebas y elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy tres (03) de abril de 2017, a las 09:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte actora
______________________Tfl. ________________
Apoderado judicial de la parte actora
______________________Tfl. ________________
Apoderado judicial de la parte accionada.
________________Tfl. _________________
LA SECRETARIA.
Abog. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-L-2017-000155
YB/mb